REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 29 de Enero de 2008
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004756
ASUNTO : 3U-1176-07
JUEZ UNIPERSONAL : Abg. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA : Abg. NINI CONTRERAS
LAS ACUSADAS : INGRID DA SILVA LIMA y ROSA HERMINIA NAVARRO
LA FISCAL : DRA. MARIA GEORGINA JIMENEZ.
LA DEFENSA : DR. MARIA MUDARRA.
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra la acusada INGRID DA SILVA LIMA, Brasilera, nacido en Boa Vista en fecha 30/10/79, de 28 años de edad, de estado civil soltera, hija de José Vieira Lima y de Maria Magdalena da Silva Lima, de profesión u oficio Peluquera, residenciada en: Barrio la Lorena, casa N° 79, al lado del Hospital Psiquiátrico, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Titular del pasaporte Nro. CT977773 y ROSA HERMINIA NAVARRO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 20.884.618, nacida en Porlamar en fecha 15/05/86, de 21 años de edad, residenciada en: UD2, bloque 11, piso 2, apartamento 22, Caricuao, Caracas, de estado civil soltera, hija de Antonio Navarro y de Esperanza de López, de profesión u oficio Peluquera, previo traslado del Internado del Internado Judicial Femenino (INOF); quienes en la audiencia oral celebrada en fecha 15 de Enero de 2008, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 15 de Enero de 2008, la Dra. MARIA GEORGINA JIMENEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “Acuso formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a las ciudadanas INGRID DA SILVA LIMA Y ROSA HERMINIA NAVARRO, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que las mismas fuese detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas Maiquetía, de la Guardia Nacional, en fecha 05-11-2007, como a las 19:20 horas en el Aeropuerto Internacional De Maiquetía, en el chequeo que se realizaba a pasajeros y equipajes, a quienes pretendían abordar el vuelo Nº UX-072, con destino MADRID-MALLORCA en la línea AIR-EUROPA, observaron la actitud nerviosa de las acusadas de autos INGRID DA SILVA LIMA Y ROSA HERMINIA NAVARRO, procedieron a explicarle que serian objeto de una revisión, procedieron a trasladarlo hasta la sala de revisión, efectuándole revisión corporal y de equipaje, sin encontrar evidencia de interés criminalísticos, posteriormente trasladaron al mencionado ciudadano conjuntamente con los dos testigos a la Clínica San José, con la finalidad de efectuarle radiografía, en la cual se pudo determinar que las ciudadanas INGRID DA SILVA LIMA Y ROSA HERMINIA NAVARRO, poseía cuerpos extraños en el interior de su organismo, seguidamente se procedió a trasladar a las mencionadas ciudadanas hasta la sede del hospital José María Vargas del Estado Vargas, con la finalidad de que expulsara los cuerpos extraños que poseía en el interior de su organismo, siendo así, la ciudadana INGRID DA SILVA expulso la cantidad de (100) dediles contentivos de cocaína y la ciudadana ROSA HERMINIA NAVARRO expulso la cantidad de (86) dediles contentivos de la misma sustancia . Esta Representación Fiscal ratifica en cada una de sus partes el escrito de acusación formal presentado, así mismo los medios de pruebas explanados en el Capitulo V de dicho escrito. Por último solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y les sea impuesto la pena correspondiente, es todo Cesó.
En ese mismo acto la Defensa Pública a cargo de la DRA. MARIA MUDARRA, realizó su discurso de apertura en los siguientes términos: Solicito No sea admitido el presente escrito acusatorio por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el fiscal en el escrito acusatorio en el punto de los fundamentos de la acusación propone un acta policial siendo que la misma no constituye un elemento de convicción por cuanto es una simple diligencia del órgano aprehensor; por todo lo antes expuestos esta defensa solicita que la presente acusación no sea admitida y se sobresea la presente causa. Es todo. Ceso.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son Declaración del funcionario FERRER HERNANDEZ LEIDY y MARTINEZ PEREZ JOSE, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía; Declaración del ciudadano RUBEN RUIZ, médico Radiólogo adscrito al Hospital San José, quien fue la persona que le practico al imputado de autos la radiografía abdominal; Declaración del ciudadano PEDRO HERNANDEZ, médico tratante del imputado de autos; Declaraciones de los ciudadanos YELITZA FAJARDO MORANTES, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.996.425, y JOANNA TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.536.747, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaración de los ciudadanos REINEL MORENO, EDDUARD BOLIVAR y LEON ROJAS FERNANDO, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Pasaporte de la Republica de Brazil Nro. CT977773 a nombre de la ciudadana INGRID DA SILVA LIMA; pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 003413641 a nombre de la ciudadana NAVARRO DE LUCIA ROSA HERMINIA; Experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-07/0970; Infórmenes médicos practicados en el Hospital de San José y en el Hospital Rafael Medina Jiménez al acusado de autos; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fueron las ciudadanas INGRID DA SILVA LIMA Y ROSA HERMINIA NAVARRO, detenidas por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas Maiquetía, de la Guardia Nacional, en fecha en fecha 05-11-2007, como a las 19:20 horas en el Aeropuerto Internacional De Maiquetía, en el chequeo que se realizaba a pasajeros y equipajes, a quienes pretendían abordar el vuelo Nº UX-072, con destino MADRID-MALLORCA en la línea AIR-EUROPA, observaron la actitud nerviosa de las acusadas de autos INGRID DA SILVA LIMA Y ROSA HERMINIA NAVARRO, procedieron a explicarle que serian objeto de una revisión, procedieron a trasladarlo hasta la sala de revisión, efectuándole revisión corporal y de equipaje, sin encontrar evidencia de interés criminalísticos, posteriormente trasladaron al mencionado ciudadano conjuntamente con los dos testigos a la Clínica San José, con la finalidad de efectuarle radiografía, en la cual se pudo determinar que las ciudadanas INGRID DA SILVA LIMA Y ROSA HERMINIA NAVARRO, poseía cuerpos extraños en el interior de su organismo, seguidamente se procedió a trasladar a las mencionadas ciudadanas hasta la sede del hospital José María Vargas del Estado Vargas, con la finalidad de que expulsara los cuerpos extraños que poseía en el interior de su organismo, siendo así, la ciudadana INGRID DA SILVA expulso la cantidad de (100) dediles contentivos de cocaína y la ciudadana ROSA HERMINIA NAVARRO expulso la cantidad de (86) dediles contentivos de la misma sustancia, contentivo CLORHIDRATO DE COCAINA, con una pureza de SESENTA Y SEIS % (66 %) y SESENTA Y SIETE % (67%).
En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, las acusadas al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por las acusadas de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a las ciudadanas INGRID DA SILVA LIMA Y ROSA HERMINIA NAVARRO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer a las acusadas, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y siendo que el delito por el cual cada uno de los acusados admitió los hechos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebaja solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta pena que deberá cumplir las acusadas INGRID DA SILVA LIMA Y ROSA HERMINIA NAVARRO. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, así como a la pena accesoria establecida en el articulo 61 ordinal 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica el decomiso del Boleto aéreo de la Línea AIR EUROPA con destino CARACAS – MADRID, N° ML8WW (localizador), a nombre de la acusada DA SILVA LIMA INGIRD y Boleto aéreo de la Línea AIR EUROPA con destino CARACAS – MADRID, N° MW445 (localizador), a nombre de la acusada NAVARRO ROSA, el cual fue incautado en el momento de la aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a las ciudadanas INGRID DA SILVA LIMA, Brasilera, nacido en Boa Vista en fecha 30/10/79, de 28 años de edad, de estado civil soltera, hija de José Vieira Lima y de Maria Magdalena da Silva Lima, de profesión u oficio Peluquera, residenciada en: Barrio la Lorena, casa N° 79, al lado del Hospital Psiquiátrico, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Titular del pasaporte Nro. CT977773 y ROSA HERMINIA NAVARRO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 20.884.618, nacida en Porlamar en fecha 15/05/86, de 21 años de edad, residenciada en: UD2, bloque 11, piso 2, apartamento 22, Caricuao, Caracas, de estado civil soltera, hija de Antonio Navarro y de Esperanza de López, de profesión u oficio Peluquera, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia y la pena accesoria establecida en el articulo 61 ordinal 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica el decomiso del Boleto aéreo de la Línea AIR EUROPA con destino CARACAS – MADRID, N° ML8WW (localizador), a nombre de la acusada DA SILVA LIMA INGIRD y Boleto aéreo de la Línea AIR EUROPA con destino CARACAS – MADRID, N° MW445 (localizador), a nombre de la acusada NAVARRO ROSA, el cual fue incautado en el momento de la aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 05 de Junio de 2010, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Veinte Nueve (29) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. KARLA MORALES MORA.
LA SECRETARIA,
ABG. NINI CONTRERAS.
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