REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 30 de Enero de 2008
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004513
ASUNTO : 3U-1171-07
JUEZ UNIPERSONAL : Abg. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA : Abg. NINI CONTRERAS
EL ACUSADO : GESTHAR JOSE PADRON MORENO
LA FISCAL : DRA. MARIA GEORGINA JIMENEZ.
LA DEFENSA PRIVADA : DR. ARGENIS CORDOVEZ MARTINEZ.
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado GESTHAR JOSÉ PADRON MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.857.202, portador del Pasaporte Nº 003236895 de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 06/12/1981, de 25 años de edad, de estado civil soltera, hija de JOSE LUIS PADRON (V) y NAIZA CELINA MORENO (V), residenciado en: Barinas, urb. La Rosaleda, Calle 10, casa Nº 227, Estado Barinas; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 22 de Enero de 2008, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 22 de Enero de 2008, la Dra. MARIA GEORGINA JIMENEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “Esta Representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 28/11/2007 todas vez que en fecha 25-10-2007, siendo aproximadamente las 08:45 horas de la noche, los funcionarios MATHEUS PEREZ, HECTOR ALEJANDRO Y ARAELLANA RUIZ EMILIO, adscrito a la unidad especial antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de servicio en el pasillo Venezuela del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano que al momentote ser abordado quedo identificado con el nombre de GESTHAR JOSÉ PADRON MORENO de nacionalidad venezolana y titular del portador del Pasaporte Nº 003236895, quien pretendía abordar el vuelo 072, de línea aérea AIR EUROPA, con destino a la ciudad de Madrid por lo cual solicitaron la colaboración de dos ciudadanos quienes quedaron identificados como LARA ZABALA JOHAN ALIRIO JOSE titular de la cedula de Identidad Nº 19.037.835, y GUACARAN GALVIS ALEJANDRO JOSE, titular de la cedula de Identidad Nº 10.583.560, para que sirvieran de testigo presénciales en el presente procedimiento siendo trasladado a la sede de la unidad antidrogas en el mismo Aeropuerto Internacional, en donde se le practico su revisión corporal y de sus equipajes de conformidad con el articulo 205 del Código Adjetivo Penal, no encontrándole ninguna sustancia de prohibida tenencia. Seguidamente fue trasladado al Hospital San José del Estado Vargas, en donde el medico radiólogo IRAIDA MEZA, le practico radiografía Abdominal determinándose que el mismo poseía cuerpos extraños dentro de sus organismos, siendo trasladado nuevamente a la sede de la unidad antidrogas, en donde fue impuesto del contenido del articulo 125 del código adjetivo penal, siendo trasladado inmediatamente al Hospital de José Maria Vargas en donde expulso durante los tres días que estuvo hospitalizado la cantidad de 98 dediles que al practicarle la prueba orientadora correspondiente resulto ser presumiblemente la sustancia denominada “cocaína” con un peso bruto de 1.800 kg. En virtud los hechos anteriormente expuesto esta representación fiscal fue debidamente notificado dentro del lapso legal establecido en el código adjetivo penal, por lo que presento el presente procedimiento ante el Juzgado Cuarto de Control del Estado Vargas quien previa solicitud del Ministerio Público, decreto la privación preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también acordó el procedimiento especial abreviado por flagrancia de conformidad con el articulo 372 ordinal 1º ejusdem, por la especiales circunstancia de modo, tiempo y lugar que fue aprehendido el ciudadano GESTHAR JOSÉ PADRON MORENO, el día 25/10/2007 en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Posteriormente se ordeno practicar la experticia química correspondiente por ante el laboratorio central de la Guardia Nacional, arrojando como resultado que efectivamente se trataba de la sustancia denominada “COCAINA” con la cantidad, peso y pureza que se refleja en la mencionada experticia. Así mismo solicito sean admitidos todos los medios de prueba ofrecidos en el capitulo V del escrito acusatorio: 1.- Testimonial de los ciudadanos Guardias Nacionales MATHEUS PEREZ, HECTOR ALEJANDRO Y ARAELLANA RUIZ EMILIO, adscrito a la unidad especial antidrogas quienes fueron los funcionarios actuante en el presente procedimiento. 2.- Testimonial de la ciudadana IRAIDA MEZA, medico radiólogo quien le practico la radiología abdominal al hoy acusado. 3.- Testimonial de la ciudadana DELIA SUAREZ, quien fue la medico tratante en el Hospital José Maria Vargas. 4.- Testimoniales de los ciudadanos: LARA ZABALA JOHAN ALIRIO JOSE y GUACARAN GALVIS ALEJANDRO JOSE, por cuanto fungen como Testigos Presencial. 5.- Declaración de los ciudadanos: ALEJANDRO HERRERA y BETTY PEREZ, siendo pertinentes por cuanto fueron los expertos químicos. 6.- Pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 003236895. 7.- Boleto aéreo de la línea aérea AIR EUROPA por cuanto estaba a nombre del ciudadano GESTHAR JOSÉ PADRON MORENO. 8.- Experticia Química Botánica Nº CG-CO-LC-DQ-07/1114. 9.- Informe y radiografía abdominal emanada del hospital San José. 10.- Informe medico del Hospital José Maria Vargas. Por todo lo antes expuesto es por lo que el Ministerio Público subsume la conducta del hoy acusado en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la tercera parte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo solicito que todos los medios de pruebas ofrecidos sean admitidos, por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes, para demostrar la responsabilidad penal del acusado. Asimismo solicito se mantenga la medida de coerción personal impuesta. Es todo. Cesó.
En ese mismo acto la Defensa Privada a cargo del DR. ARGENIS CORDOVEZ MARTINEZ, realizó su discurso de apertura en los siguientes términos: Esta defensa en vista de la exposición de Ministerio Público, se opone a la admisión del escrito acusatorio, por considerar que el mismo no reúne los requisitos legales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pido a este Tribunal la no admisión de dicha acusación y en caso que el Tribunal admitiere la misma, me acojo al principio de la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, asimismo solicito que sea impuesto mi defendido. Es todo.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son Declaración del funcionario MATHEUS PEREZ ALEJANDRO, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía; Declaración de la ciudadana IRAIDA MESA, médico Radiólogo adscrito al Hospital San José, quien fue la persona que le practico al imputado de autos la radiografía abdominal; Declaraciones de los ciudadanos LARA ZABALA JOHAN ALIRIO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.037835, y GUACARAN GALVIS ALEJANDRO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.583.560, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaración de los ciudadanos ALEJANDRO HERRERA, EDDUARD BOLIVAR y LEON ROJAS FERNANDO, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 003236895 a nombre del ciudadano PADRON MORENO GESTHAR JOSE; Experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-07/1278; Infórmenes médicos practicados en el Hospital de San José y en el Hospital Rafael Medina Jiménez al acusado de autos; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el ciudadano PADRON MORENO GESTHAR JOSE, fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas Maiquetía, de la Guardia Nacional, en fecha 28/11/2007 todas vez que en fecha 25-10-2007, siendo aproximadamente las 08:45 horas de la noche, los funcionarios MATHEUS PEREZ, HECTOR ALEJANDRO Y ARAELLANA RUIZ EMILIO, adscrito a la unidad especial antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de servicio en el pasillo Venezuela del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano que al momento de ser abordado quedo identificado con el nombre de GESTHAR JOSÉ PADRON MORENO de nacionalidad venezolana y titular del portador del Pasaporte Nº 003236895, quien pretendía abordar el vuelo 072, de línea aérea AIR EUROPA, con destino a la ciudad de Madrid por lo cual solicitaron la colaboración de dos ciudadanos quienes quedaron identificados como LARA ZABALA JOHAN ALIRIO JOSE titular de la cedula de Identidad Nº 19.037.835, y GUACARAN GALVIS ALEJANDRO JOSE, titular de la cedula de Identidad Nº 10.583.560, para que sirvieran de testigo presénciales en el presente procedimiento siendo trasladado a la sede de la unidad antidrogas en el mismo Aeropuerto Internacional, en donde se le practico su revisión corporal y de sus equipajes de conformidad con el articulo 205 del Código Adjetivo Penal, no encontrándole ninguna sustancia de prohibida tenencia. Seguidamente fue trasladado al Hospital San José del Estado Vargas, en donde el medico radiólogo IRAIDA MEZA, le practico radiografía Abdominal determinándose que el mismo poseía cuerpos extraños dentro de sus organismos, siendo trasladado nuevamente a la sede de la unidad antidrogas, en donde fue impuesto del contenido del articulo 125 del código adjetivo penal, siendo trasladado inmediatamente al Hospital de José Maria Vargas en donde expulso durante los tres días que estuvo hospitalizado la cantidad de 98 dediles que al practicarle la prueba orientadora correspondiente resulto ser presumiblemente la sustancia denominada “cocaína” con un peso bruto de 1.800 kg, con una pureza de SETENTA Y SEIS % (76 %).
En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano GESTHAR JOSÉ PADRON MORENO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y siendo que el delito por el cual cada uno de los acusados admitió los hechos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebaja solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta pena que deberá cumplir el acusado GESTHAR JOSÉ PADRON MORENO. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, así como a la pena accesoria establecida en el articulo 61 ordinal 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica el decomiso del Boleto aéreo de la Línea AIR EUROPA con destino CARACAS – MADRID, N° MBG13 (localizador), a nombre del acusado PADRON GESTHAR, el cual fue incautado en el momento de la aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano GESTHAR JOSÉ PADRON MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.857.202, portador del Pasaporte Nº 003236895 de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 06/12/1981, de 25 años de edad, de estado civil soltera, hija de JOSE LUIS PADRON (V) y NAIZA CELINA MORENO (V), residenciado en: Barinas, urb. La Rosaleda, Calle 10, casa Nº 227, Estado Barinas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia y la pena accesoria establecida en el articulo 61 ordinal 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica el decomiso del Boleto aéreo de la Línea AIR EUROPA con destino CARACAS – MADRID, N° MBG13 (localizador), a nombre del acusado PADRON GESTHAR, el cual fue incautado en el momento de la aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 25 de Junio de 2010, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Treinta (30) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. KARLA MORALES MORA.
LA SECRETARIA,
ABG. NINI CONTRERAS.
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