REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Tercero Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Vargas


Macuto, 08 de Enero de 2008
196º y 148º

Asunto Principal: WK01-P-2005-000011
Asunto: 3M-995
Acusado: JOSE ALEXANDER RADA
Juez: KARLA MORALES MORA.
Fiscal: MILAGROS GOITTIA
Defensa: TIBISAY VERA
Secretaria: JEYLAN SANDOVAL

Identificación de las Partes

Acusados: JOSE ALEXANDER RADA, titular de la cedula de identidad Nº 15.830.115, venezolano de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Rodríguez (v) y José Jesús Rada (V) residenciado en 2 da Calle Ruiz Pineda, Sector La Torre, casa s/n, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas.

Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por la ciudadana MILAGROS GOITTIA, Fiscal 4º del Estado Vargas.-

Defensa: La defensa del acusado es ejercida por la ciudadana Abg. TIBISAY VERA, Defensora Pública.-





I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO


En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el 20 de Julio del presente año, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abg. MILAGROS GOITIA, acuso al ciudadano JOSE ALEXANDER RADA, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 de la reciente reforma del Código.

Los hechos referidos en la acusación Fiscal, se basan en que el ciudadano JOSE ALEXANDER RADA, quien fue detenido en fecha 07/10/2005, en base a los hechos ocurridos plasmados en el acta policial suscrita por el Funcionario oficial REQUENA YORBI, adscrito a la Comisaría Oeste del Estado Vargas, donde deja constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana y encontrándose en el ejercicio de sus funciones en un punto de control en el sector de Páez, Parroquia Catia La Mar, a bordo de una unidad policial tipo moto, acompañado Oficial MUSTIOLA JUAN, recibieron llamado por vía radiofónica de parte de la central de transmisiones donde se le informaba que en el sector El Tanque de Mirabal de esa referida Parroquia una ciudadana había sido objeto de un robo, por parte de un sujeto que portaba un short y franela de color negro y que el mismo era de piel morena y contextura delgada, procediendo de inmediato con conocimiento de estos datos a efectuar un dispositivo y trasladarse al sitio de los hechos, ya con una comisión conformada por los oficiales MORALES NELSON y MORALES JORGE. Una vez en el lugar de los hechos el funcionario se entrevisto con la victima ciudadana MAYERLING HAYDEE GONZALEZ, quien manifestó que efectivamente un sujeto con las características antes expuestas, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despojo de tres anillos de oro, y luego emprendió huida en veloz carrera hacia la parte bajas de Mirabal, destacando que para el momento de lo sucedido, ella se encontraba acompañada de su esposo JOSE HUMBERTO LOZANO SULBARAN y el ciudadano ROLANDO DELFIN VEROES LEON, quienes indicaron haber visto lo acontecido.

En la apertura del debate, la Representante del Ministerio Público, ABG. ANTONIO FINUCCI, expuso lo siguiente:…“Esta Representación Fiscal siendo la oportunidad procesal, procede en este acto a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 24-11-2005, en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER RADA. Ahora bien ciudadana Juez la presente investigación se inició basado en los hechos acontecidos primeramente el 07-10-2005, en base los hechos ocurridos en un punto de control en el sector de Páez, Parroquia Catia La Mar, a bordo de una unidad policial tipo moto, acompañado Oficial MUSTIOLA JUAN, recibieron llamado por vía radiofónica de parte de la central de transmisiones donde se le informaba que en el sector El Tanque de Mirabal de esa referida Parroquia una ciudadana había sido objeto de un robo, por parte de un sujeto que portaba un short y franela de color negro y que el mismo era de piel morena y contextura delgada, procediendo de inmediato con conocimiento de estos datos a efectuar un dispositivo y trasladarse al sitio de los hechos, ya con una comisión conformada por los oficiales MORALES NELSON y MORALES JORGE. Una vez en el lugar de los hechos el funcionario se entrevisto con la victima ciudadana MAYERLING HAYDEE GONZALEZ, quien manifestó que efectivamente un sujeto con las características antes expuestas, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despojo de tres anillos de oro, y luego emprendió huida en veloz carrera hacia la parte bajas de Mirabal, destacando que para el momento de lo sucedido, ella se encontraba acompañada de su esposo JOSE HUMBERTO LOZANO SULBARAN y el ciudadano ROLANDO DELFIN VEROES LEON, quienes indicaron haber visto lo acontecido. De igualmente promuevo como medios de pruebas DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 07-10-2005, suscrita por los funcionarios REQUENA YORBI y MUSTIOLA JUAN, adscrito a la Policía del Estado Vargas, 2.-ACTA DE ENTRVISTA, de fecha 07-10-2005, rendida por el adolescente GONZALEZ MORENO MAYERLING HAIDEE; 3.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-10-2005 rendida por la ciudadana LOZANO SULVARAN JOSE HUMBERTO; TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionarios actuantes ARIAS CHARLES, RUBI MARCANO, REQUENA YORBI, MUSTIOLA, MORALES NELSON, MORALES JORGE y MARIN JUAN, quienes suscriben el acta policial; 2.- Testimonio de la victima GONZALEZ MORENO MAYERLING HAIDEE; 3.-Testimonio de los testigos presencial de los hechos ciudadanos LOZANO SULBARAN JOSE HUMBERTO, VEROES LEON ROLANDO, SOTO ALFONSO CESRA ENRIQUE y GIMON MARY JUDITH; 4.- Testimonio del Técnico Radiólogo HÉCTOR PÉREZ, quien realizo la placa abdominal; 5.- Testimonio del Dr. SALVADOR ANZALONE, quien fue el encargado de dar el alta al acusado de autos; en vista de lo manifestado el Ministerio Público solicita que la presente acusación Fiscal sea admitida, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas en la misma por ser legales, útiles y pertinentes para comprobar la participación del referido acusado y el enjuiciamiento y condena del ciudadano JOSE ALEXANDER RADA, Es todo”

En la misma oportunidad, la defensora Publica ABG. BEATRIZ MONJE, realizo su discurso de apertura, quien indico lo siguiente:.. ” Este día me corresponde asistir en este acto al ciudadano JOSE ALEXANDER RADA el cual el Ministerio Publico lo acusa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, cabe destacar que esta defensora se sorprende de la investigación realizada por el Ministerio Publico, la sorpresa es por cuanto que en dicha acta policial consta que a mi defendido no se le encontró arma en posesión, por lo que no se explica que lo acusen del delito de porte ilícito, a su vez, los Funcionarios Policiales realizaron una ronda de reconocimiento violándose el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo tanto esta defensa solicita que el acta policial sea declarada nula de toda nulidad, Es todo”.

Posteriormente le fue concedido el derecho la palabra a el acusado JOSE ALEXANDER RADA, quien se identifico y fue impuesto de los hechos objeto del juicio, conforme a lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se impuso del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de los hechos, igualmente se le informó que en el caso que no desee declarar esto no lo perjudica y el juicio continuará, a lo que el hoy acusado contestó: “No deseo acogerme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, ni deseo declarar en este acto.

Acto seguido se ordenó la apertura del debate conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la apertura del lapso de recepción de los medios probatorios, ya que el tribunal había dado fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 342 Ejusdem, y siendo el caso que una vez verificados los acuses de recibos de la victima y testigos del acto los mismo no constaban en actas motivo por el cual el Fiscal del Ministerio Público Antonio Finucci en Representación de la Fiscal Cuarta, solicito el aplazamiento a los fines de dar cumplimiento al articulo 342 Ejusdem, se aplazo la audiencia para el día 02-11-2007.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 02-11-2007, procedió a la recepción de los medios de pruebas ofrecidos y en consecuencia rindieron declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en el orden de comparencia a la Sala de Juicio, siendo llamado al estrado el ciudadano PEREZ RIVERO HECTOR ARMANDO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.800.791, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Radiólogo, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien reconoció como suya unas de las firmas que aparecen en las actas de investigación y expuso:

“La placa la realice en virtud de una orden medica, donde indicaban que se le tomara la misma de forma simple abdominal y de pie, en dicha radiografía se observaba un cuerpo extraño que en base a la experiencia que tengo como técnico radiólogo podría decirse que era de forma de aro y se asemeja a un anillo. Es todo”. Cesó.

Acto seguido fue interrogado por el Ministerio Publico, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contesto: “Que en la Placa se aprecia un cuerpo extraño que puede ser un anillo; que no es común al observar una placa abdominal que eso (aro circular) este en el interior del organismo; que pudo haber llegado allí a través de la vía. Es todo”. Cesó.

A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: “Que es al medico radiólogo a quien verdaderamente le corresponde determinar si lo que se aprecia en la radiografía es o no un cuerpo extraño, ya que es éste quien elabora el informe; que él solo tomo la placa; que no recuerda si esa radiografía que s le mostró en esta sala es la que en su oportunidad se le tomo al hoy acusado. Es todo. Cesó.

El Tribunal no realizó preguntas.

En ese estado se le solicitó a la representante del Ministerio Público que presentara el resto de los testimoniales, a lo que contestó solicitar el aplazamiento del presente acto, en virtud de tener a esta misma hora y fecha otra continuación en otro tribunal y siendo el caso que el Tribunal se encontraba con otra contunacion de Juicio oral y público y debido a la cantidad de funcionarios, testigos y expertos que tienen que asistir al presente Juicio se acuerda el aplazamiento, fijándose la continuación para el día 09-11-2007.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 09-11-2007, procedió a la recepción de los medios de pruebas ofrecidos y en consecuencia rindieron declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en el orden de comparencia a la Sala de Juicio, siendo llamado al estrado el ciudadano SALVADOR ANZALONE, titular de la cédula de identidad Nº 3.338.468, de profesión Médico Cirujano, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien reconoció como suya unas de las firmas que aparecen en las actas de investigación y expuso:

“El día veinte (20) de junio de este año, yo como jefe de guardia del hospital José María Vargas verifique la placa, en la cual yo di el alta al paciente porque en ella no observé cuerpos extraños, no conozco a la persona a la cual se la realizó la placa. Es todo”. Cesó.

Acto seguido fue interrogado por el Ministerio Público, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contesto: “El funcionario me entrega la placa para que la revise porque según él supuestamente a la persona que se le realizó tenía cuerpos extraños, yo observé la ultima radiografía y como no observé cuerpos extraños di el alta al paciente, sí, ratifico el contenido y firma del informe médico”. Es todo”. Cesó.

A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: “En la placa no observé nada, no conozco al paciente”. Es todo”. Cesó.

El Tribunal no realizó preguntas.

En ese estado se le solicitó a la representante del Ministerio Público que presentara el resto de los testimoniales, a lo que contestó no tenerlos y no constar en actas los respectivos acuses de recibos de los funcionarios, testigos y expertos, por lo que solicito el aplazamiento del presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la continuación para el día 19-11-2007.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 19-11-2007, procedió a la recepción de los medios de pruebas ofrecidos y en consecuencia rindieron declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en el orden de comparencia a la Sala de Juicio, siendo llamado al estrado el ciudadano NELSON EULISES MORALES MELEAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.531.720, funcionario de la policía del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien reconoció como suya unas de las firmas que aparecen en las actas de investigación y expuso:

“El procedimiento fue en el año 2005, recibimos una llamada radiofónica en el cual nos informaros que un joven estaba robando en el sector El Tanque, cuando llegamos estaba una muchacha acompañada de su esposo montados, ambos, en un jeep, la cual nos informó que un sujeto la apuntó con una pistola despojándola de sus pertenencias y nos indicó, a los demás funcionarios y a mi la forma en que iba vestido, que llevaba puesto una camisa y un short de color negro y nos dijo que el mismo se había dirigido hacia las escaleras del mismo sector El Tanque a lo que fuimos mis compañeros funcionarios y yo y al vernos el sujeto emprendió veloz huida, la cual finalizó en un callejón y él mismo nos confesó que una de las prendas que de las cuales se apoderó se las había tragado, por lo que lo llevamos al Hospital de Periférico de Pariata en la cual él mismo autorizó con su firma que se le realizara las radiografías, en el cual se la realizaron dos (02) radiografías y claramente se le veía el cuerpo extraño. Es todo”. Cesó.

Acto seguido fue interrogado por el Ministerio Publico, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contesto: “Recibimos una llamada y nos dirigimos al sector el Tanque y la víctima me indicó la forma en que vestía y avistamos un sujeto con las características que la víctima nos informó por lo que procedimos a darle la voz de alto y el sujeto emprendió veloz huida, si cuando lo aprehendimos le hice la revisión corporal y tenía una (01) pistola nueve (09) milímetros de marca Taurus y él mismo nos dijo que se había tragados las prendas fue por lo que lo trasladamos al Hospital Periférico de Pariata donde se le practicaron dos (02) radiografías, luego lo trasladamos al Hospital Seguro Social José María Vargas por estar cerca del comando, sí la víctima me informó a mi que recibe amenazas de los familiares del imputado”. Es todo”. Cesó.

A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: “Yo estaba acompañado de cuatro (04) funcionarios en el presente procedimiento, el sujeto, objeto de la persecución vestía bermudas y franela de color negro”. Es todo. Cesó.

A preguntas formuladas por el Tribunal contesto: “No, no deje constancia en actas de que la víctima me dijo que los familiares del imputado la amenazaban. Es todo”. Cesó.

En ese estado, se ordenó ingresar a la sala de audiencias al ciudadano JORGE ALBERTO MORALES ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.308.354, funcionario de la policía del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso:

“Recibimos una llamada radiofónica en el cual nos informaros que un joven estaba robando en el la parte baja de Mirabal del sector El Tanque. Es todo”. Cesó.

Acto seguido fue interrogado por el Ministerio Publico, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contesto: “cuando realizamos la persecución el sujeto lanzó al suelo un objeto el cual era un arma de fuego, una (01) pistola nueve (09) milímetros de marca Taurus, la víctima reconoció al sujeto en la comisaría, quiero agregar que hace quince (15) días cuando me encontraba en la sede de este Circuito Judicial Penal la hermana del imputado me señalaba estando con otros dos (02) ciudadanos. Es todo”. Cesó.

La Defensa no realizó preguntas.

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “Sé que es su hermana porque cuando el ciudadano hoy imputado estaba en el Hospital ella fue a preguntar por él diciendo que era su hermana. Es todo. Ceso”.


En ese estado se le solicitó a la representante del Ministerio Público que presentara el resto de los testimoniales, a lo que contestó no tenerlos y no constar en actas los respectivos acuses de recibos de los funcionarios, testigos y expertos, por lo que solicito el aplazamiento del presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal deja constancia expresa de los acuses de recibos los cuales hasta la presente fecha no se encuentran presentes en actas; asimismo se le ha librado boleta de citación a la víctima a la dirección descrita en la pieza numero uno (01) de la presente causa y de la misma no consta acuse de recibo, en virtud de lo dicho este Tribunal Oficiará a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito a los fines de que consigne las resultas de las citaciones libradas a la víctima y una vez obtenida la información de la Oficina de Alguacilazgo este Tribunal, previo auto separado, dejará constancia del artículo mediante el cual se le librará la boleta de citación a la víctima de la presente causa, si es el 342, o el mismo 335 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ello para su comparecencia. Es todo”. Cesó. Este Tribunal, visto que en el día de hoy no se encuentran presentes otros medios de prueba de la testimóniales por evacuar. Luego de la revisión de los respectivos acuses de recibos se evidencio que el esposo de la ciudadana GONZÁLEZ MAYERLING, firma el acuse dándose así por notificado y no compareciendo ni el ni la ciudadana al juicio oral y público, se deja constancia que la ciudadana GIMON MARY, no compareció al acto por no recibir la boleta ya que la misma no reside en la dirección aportada por la fiscalia del Ministerio Público; el ciudadano VEROES ROLANDO firma el acuse de recibo no compareciendo al acto ya que el mismo se dio por notificado tal y como consta en actas; el ciudadano SOTO CESAR, no compareció al acto por no recibir la boleta ya que la misma no reside en la dirección aportada por la fiscalia del Ministerio Público; la Dra DELCY SUÁREZ se le libro la respectiva boleta de citación a la dirección aportada por la Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia en los acuses de recibos que reposan en la presente causa no aparece registradas en sus archivos tal y como consta en el folio dieciocho (18) de la pieza quinta de la presente causa; en cuanto a los funcionarios REQUENA YORBI, MUSTIOLA JUAN y MARIN JUAN, se evidencia en actas en los acuses de recibos que los mismos fueron recibidos por la Consultaría Jurídica de la Policía el día 22 de Noviembre de 2007 a los fines de que comparecieran al acto fijado para el día 27 de Noviembre de 2007; En cuanto al Funcionario ARIAS CHARLES y RUBI MARCANO, se evidencia en actas en el respectivo acuse de recibo que el mismo fue entregado por la oficina de alguacilazgo el día 23 de Noviembre de 2007, a la Sub delegación de La Guaira al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no compareciendo al acto dicho funcionario; por lo que se aplazo y se acordó fijar la continuación para el día 27-11-2007.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 27-11-2007, procedió a la recepción de los medios de pruebas ofrecidos y en consecuencia rindieron declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en el orden de comparencia a la Sala de Juicio, siendo llamado al estrado el ciudadano JUAN PABLO MARÍN GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.545.002, funcionario adscrito a la Comisaría Oeste, Parroquia Catia La Mar, Guaracarumbo, del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas y expuso:

“Yo no participé en el procedimiento, me llamaron para que fuera al Seguro Social Hospital José María Vargas, a custodiar a la persona que se había tragado el objeto, como a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) o seis de la tarde (06:00p.m.) el sujeto expulsó un anillo, seguidamente llené una planilla, la cual hice que firmarán dos (02) testigos, una enfermera y una médico. Es todo”. Cesó”.

Acto seguido fue interrogado por el Ministerio Publico, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contesto: “En el procedimiento yo no participé, recibí la comisión como a las ocho de la mañana (08:00a.m.) en la cual me dijeron que esperara a que el sujeto expulsara un anillo, sí efectivamente expulsó un anillo. ”. Es todo”. Cesó.

A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: “No recuerdo la hora y ni la fecha en que ocurrieron los hechos en el hospital, tampoco recuerdo el nombre de los testigos, el sujeto expulsó un anillo”. Es todo. Cesó.

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “Si cuando el sujeto expulsó el anillo me lo dio, si los testigos vieron que efectivamente se trataba de un anillo. Es todo”.

En ese estado se le solicitó a la representante del Ministerio Público que presentara el resto de los testimoniales, a lo que contestó no tenerlos y no constar en actas los respectivos acuses de recibos de los funcionarios, testigos y expertos, por lo que solicito el aplazamiento del presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas la juez le informo a las partes que una vez verificados los acuses en la presente causa, previo auto separado, dejará constancia del artículo mediante el cual se le librarán las citaciones, si es el 342, o el mismo 335 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de los acuses que ya constan en la presente causa y no han comparecido al presente acto se citaran conforme a lo previsto en el artículo 357 del mismo del Código Orgánico Procesal Penal, ello para su comparecencia, asimismo el Tribunal acuerda ingresar a la pagina Web del Consejo Nacional Electoral a los fines de verificar la dirección de la víctima en la presente causa, para así librar la respectiva citación. Es todo”. Cesó.

De la Revisión exhaustiva se evidencio que solo constaba en actas los acuses de recibos en el cual el esposo de la ciudadana GONZÁLEZ MAYERLING ciudadano LOZANO SULBARAN JOSE HUMBERTO, firma el acuse dándose así por notificado y no compareciendo ni el ni la ciudadana al juicio oral y público; así mismo se deja constancia que el ciudadano GIMON MARY, no compareció al acto por no recibir la boleta ya que la misma no reside en la dirección aportada por la fiscalia del Ministerio Público; en cuanto al ciudadano VEROES ROLANDO, el mismo firma el acuse de recibo no compareciendo al acto ya que el mismo se dio por notificado tal y como consta en actas; el ciudadano SOTO CESAR, no compareció al acto por no recibir la boleta ya que la misma no reside en la dirección aportada por la fiscalia del Ministerio Público; en cuanto a la Dra DELCY SUÁREZ, se le libro la respectiva boleta de citación a la dirección aportada por la Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia en los acuses de recibos que reposan en la presente causa no aparece registradas en sus archivos tal y como consta en el folio dieciocho (18) de la pieza quinta de la presente causa; en cuanto a los funcionarios REQUENA YORBI, MUSTIOLA JUAN y MARIN JUAN, se evidencia en actas en los acuses de recibos que los mismos fueron recibidos por la Consultaría Jurídica de la Policía el día 22 de Noviembre de 2007 a los fines de que comparecieran al acto fijado para el día 27 de Noviembre de 2007; En cuanto al Funcionario ARIAS CHARLES y RUBI MARCANO, se evidencia en actas en el respectivo acuse de recibo que el mismo fue entregado por la oficina de alguacilazgo el día 23 de Noviembre de 2007, a la Sub delegación de La Guaira al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no compareciendo al acto dicho funcionario, motivo por el cual se dejo constancia en actas que el en al acto del Juicio oral y Público se le solicito la Colaboración de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico procesal Penal a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas, dejándose expresa constancia que no constan en el escrito acusatorio las direcciones de la ciudadana Delcy Suárez, Gimon Judith y Soto Alfonso, e igualmente este Juzgado a los fines de cumplir con la tutela judicial efectiva, el debido proceso, verifico por medio de la página Web, del CNE, las respectivas direcciones de los testigos y expertos, en la cual se evidencio que no constan sus direcciones exactas en el expediente siendo infructuosa la búsqueda toda vez que la misma arrojo solamente el Colegio donde los ciudadanos ejercen el derecho al voto, así como también se acordó de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal hacer comparecer a los testigos y expertos al presente acto por medio de la fuerza pública por lo que se aplazo y se acordó fijar la continuación para el día 06-12-2007.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 06-12-2007, procedió a la recepción de los medios de pruebas ofrecidos solicitándole a los alguaciles de la sala informando los mismo que no se encontraba presente ningún testigo ni experto motivo por el cual se le solicito la palabra al Funcionario Policial Rodolfo Corro a los fines de dar las resultas de la búsqueda a los Funcionarios, expertos y testigos para el presente acto dejando constancia de lo siguiente: Solo se logro ubicar al funcionario Requena Yurbi, puesto que el otro funcionario Mustiola Juan se encontraba de reposo, por lo que se le solicito la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a los fines de que indicara acerca de las resultas de las citaciones conforme al contenido del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho artículo en su encabezamiento establece la colaboración de la parte que promueve las pruebas indicando la misma lo siguiente: “Me opongo a la terminación de la recepción de pruebas, ya que no se citó ni se notificó a las partes debidamente, es decir no se han agotado los medios y en la presente causa no constan las diligencias hechas en Internet por el Tribunal, para la obtención de la dirección de la víctima, es por ello que solicito el diferimiento del presente acto. Es todo”. De seguidas el Tribunal le solicito la palabra a la Defensa a los fines de indicar al tribunal alguna objeción con respecto a la solicitud fiscal quien manifestó: “Me opongo a la solicitud fiscal ya que este acto se ha suspendido en cuatro (04) oportunidades, además cabe acotar que el presente acto se convocó hoy a las doce del medio día (12:00m.) y son las seis de la tarde (06:00 p.m.) y en esta sala no ha comparecido ningún testigo ni experto, veamos pues que vamos en contra del artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, en el que señala que toda persona debe ser juzgada en un lapso razonable, con una justicia expedita y sin dilaciones . Es todo”. Igualmente se observa en los respectivos acuses de recibos enviados a la Fiscalia Cuarta que no fueron recibidos. Motivo por el cual este Juzgado declaro sin lugar la solicitud fiscal ya que nuestro Código Orgánico Procesal establece que solo se podrá suspender un acto por un artículo una sola vez y en este caso se agotaron todas las vías que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal a los fines de hacer comparecer testigos y expertos en el presente acto.

En la oportunidad de las Conclusiones la representante del Ministerio Público manifestó: “Al Ministerio Público, conforme a la forma en que se ha venido llevando a cabo este debate, no le queda de otra que pedirle que decida en base a su actuar y manera de proceder.”

La Defensora Pública ABG. TIBISAY VERA, indico: Es evidente que en el presente debate el Ministerio Público no logró demostrar la comisión de delito del cual está acusando a mi defendido, ya que hubo una mínima actividad probatoria, por cuanto la declaración y las actas policiales no son elementos de convicción para imputar a alguien de la comisión de un hecho punible, es decir el Ministerio Público no logró desvirtuar la presunción de inocencia de mi representado, es por ello que solicito en consecuencia sentencia absolutoria, es todo.”.-

La Representante Fiscal así como la Defensora Pública ejercieron el derecho a replica.

La Representante Fiscal así como la Defensora Pública ejercieron el derecho a contrarreplica respectivamente.

II
Hechos acreditados

Hecha la acusación por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público y oídos los alegatos de la Defensa y la declaración del acusado, este Tribunal procedió aperturar el lapso de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la fecha de la realización del juicio, fueron llamadas las siguientes pruebas:

La declaración del ciudadano PEREZ RIVERO HECTOR ARMANDO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.800.791 Técnico Radiólogo, en la sala de juicio, donde refirió: “La placa la realice en virtud de una orden medica, donde indicaban que se le tomara la misma de forma simple abdominal y de pie, en dicha radiografía se observaba un cuerpo extraño que en base a la experiencia que tengo como técnico radiólogo podría decirse que era de forma de aro y se asemeja a un anillo. Es todo”. Cesó.

De la apreciación de esta prueba y la valoración que este Tribunal le da, solo se puede decir que con ella queda probado la existencia de un cuerpo extraño en el estomago del acusado, es decir el objeto del robo a la victima ciudadana GONZALEZ MAYERLING, no su forma, ya que es clara la declaración del testimonio al señalar su participación en el presente acto, lo que descarta igualmente que este ciudadano haya participado en el robo, todo ello orienta por el momento al Tribunal, por lo menos en la no participación de el acusado en el hecho ocurrido.
La declaración del ciudadano SALVADOR ANZALONE, titular de la cédula de identidad Nº 3.338.468, de profesión Médico Cirujano, en la sala de juicio, donde refirió: “El día veinte (20) de junio de este año, yo como jefe de guardia del hospital José María Vargas verifique la placa, en la cual yo di el alta al paciente porque en ella no observé cuerpos extraños, no conozco a la persona a la cual se la realizó la placa. Es todo”. Cesó. Quien a preguntas formuladas contesto: El funcionario me entrega la placa para que la revise porque según él supuestamente a la persona que se le realizó tenía cuerpos extraños, yo observé la ultima radiografía y como no observé cuerpos extraños di el alta al paciente, sí, ratifico el contenido y firma del informe médico”. Es todo”. Cesó. “En la placa no observé nada, no conozco al paciente”. Es todo”. Cesó.

De la apreciación de esta prueba y la valoración que este Tribunal le da, solo se puede decir que con ella queda probado el hecho ocurrido, es decir el robo a la victima ciudadana GONZALEZ MAYERLING, no su forma, ya que es clara la declaración del DR. al señalar su participación la cual dar de alta ya que el paciente había expulsado el cuerpo extraño y que no lo conoce puesto que nunca lo vio solo observo la placa Abdominal, pero por otra parte, en cuanto a la participación o autoría del acusado en el hecho, con esta prueba ello no puede determinarse, toda vez que dicho testimonio indico su participación no observando así como ocurrieron los hechos lo que descarta igualmente que este ciudadano haya actuado en el robo, todo ello orienta por el momento al Tribunal, por lo menos en la no participación de el acusado en el hecho ocurrido.

La declaración del ciudadano NELSON EULISES MORALES MELEAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.531.720, funcionario de la policía del Estado Vargas, quien indico en la sala de juicio, donde refirió: “El procedimiento fue en el año 2005, recibimos una llamada radiofónica en el cual nos informaros que un joven estaba robando en el sector El Tanque, cuando llegamos estaba una muchacha acompañada de su esposo montados, ambos, en un jeep, la cual nos informó que un sujeto la apuntó con una pistola despojándola de sus pertenencias y nos indicó, a los demás funcionarios y a mi la forma en que iba vestido, que llevaba puesto una camisa y un short de color negro y nos dijo que el mismo se había dirigido hacia las escaleras del mismo sector El Tanque a lo que fuimos mis compañeros funcionarios y yo y al vernos el sujeto emprendió veloz huida, la cual finalizó en un callejón y él mismo nos confesó que una de las prendas que de las cuales se apoderó se las había tragado, por lo que lo llevamos al Hospital de Periférico de Pariata en la cual él mismo autorizó con su firma que se le realizara las radiografías, en el cual se la realizaron dos (02) radiografías y claramente se le veía el cuerpo extraño. Es todo”. Cesó. Quien a preguntas formuladas contesto: “Recibimos una llamada y nos dirigimos al sector el Tanque y la víctima me indicó la forma en que vestía y avistamos un sujeto con las características que la víctima nos informó por lo que procedimos a darle la voz de alto y el sujeto emprendió veloz huida, si cuando lo aprehendimos le hice la revisión corporal y tenía una (01) pistola nueve (09) milímetros de marca Taurus y él mismo nos dijo que se había tragados las prendas fue por lo que lo trasladamos al Hospital Periférico de Pariata donde se le practicaron dos (02) radiografías, luego lo trasladamos al Hospital Seguro Social José María Vargas por estar cerca del comando, sí la víctima me informó a mi que recibe amenazas de los familiares del imputado”. Es todo”. Cesó. “Yo estaba acompañado de cuatro (04) funcionarios en el presente procedimiento, el sujeto, objeto de la persecución vestía bermudas y franela de color negro”. Es todo. Cesó. “No, no deje constancia en actas de que la víctima me dijo que los familiares del imputado la amenazaban. Es todo”. Cesó.

De la apreciación de esta prueba y la valoración que este Tribunal le da, solo se puede decir que con ella queda probado el hecho ocurrido, es decir el robo a la victima GONZALEZ MAYERLING, no su forma, es clara la testigo al señalar algunas circunstancias de lo sucedido posterior al robo, pero por otra parte, en cuanto a la participación o autoría del acusado en el hecho, con esta prueba ello no puede determinarse, toda vez que el testigo indico que iniciaron la persecución y luego lo detienen, lo que descarta igualmente que este ciudadano haya actuado en el robo, todo ello orienta por el momento al Tribunal, por lo menos en la no participación de el acusado en el hecho ocurrido.

III
Este Tribunal luego de apreciar y valorar todas y cada una de aquellas pruebas que se pudieron observar y oír durante la audiencia del Juicio oral llevado al efecto, considera en estricto apego, a lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir en base a la sana crítica, tomando en consideración la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, que es indudable que fue demostrada la comisión de un hecho punible, donde sin duda resulto como victima la ciudadana GONZALEZ MORENO MAYERLIN HAIDEE, por la gran mayoría de las pruebas apreciadas, que de la observancia de las otras actuaciones y pruebas que fueron ofrecidas por las partes para ser leídas en el juicio oral, entre ellas las actas policiales, todo ello no son clara prueba de los hechos ocurridos.
Ahora bien, en cuanto a la participación o culpabilidad del acusado JOSE ALEXANDER RADA, si bien es cierto se pudo observar, de alguna de las pruebas, en especial las documentales que podrían relacionarlo con el hecho, en ese sentido, lo referido, en relación a algunas pruebas apreciadas solo en relación al hecho, pero que hacen referencia al acusado. Ahora bien, debemos igualmente señalar, que no fue suficientemente probado el hecho del robo a la ciudadana GONZALEZ MORENO MAYERLIN HAIDEE, y aunado a esto no compareció a esta sala de juicio ni la victima ni los testigos del procedimiento, pero se requiere la presencia del experto a los fines de su exposición al respecto y con las partes en el controvertido de la prueba, siendo el caso que nunca se promovió experticia alguna en relación con un arma de fuego, estimar entonces lo adecuado a lo sucedido, aunque estamos claro de todo lo anterior indudablemente que nos ofrece incertidumbre y duda en cuanto a en que forma como se produce el robo a la ciudadana GONZALEZ MORENO MAYERLIN HAIDEE, y en este sentido así lo declara el tribunal, y así mismo indicar que no se probó la participación o autoría o la culpabilidad del acusado, ciudadano JOSE ALEXANDER RADA, en los hechos, de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por lo que este Tribunal debe Absolver al ciudadano JOSE ALEXANDER RADA, de los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público y ASI se DECIDE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Unipersonal Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Absuelve al JOSE ALEXANDER RADA, titular de la cedula de identidad Nº 15.830.115, venezolano de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Rodríguez (v) y José Jesús Rada (V) residenciado en 2 da Calle Ruiz Pineda, Sector La Torre, casa s/n, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, hecho ocurrido el 07-10-2005 y en consecuencia Decreta la libertad plena, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese la presente decisión, de cuya publicación se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los Ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil Ocho (08-01-2008) Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. KARLA MARIA MORALES MORA




LA SECRETARIA


ABG. JEYLAN SANDOVAL