REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 14 de Enero de 2008
197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000005
ASUNTO : WK01-P-2003-000005
4U 797-03


De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la acción penal en la causa seguida al ciudadano MANUEL ALBERTO VERDU IZAGUIRRE , quien es de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento el 11-05-1958, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Gregoria de Izaguirre (v) e Leopoldo Verdú (v), residenciado en la Segunda calle de atrás de la Avenida Soublette, Los Dos Cerritos, Maiquetía, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° V-5.572.201.


Riela inserto al folio ciento setenta y tres (173) de la Primera del pieza del asunto signado con el Nro. WJ01-P-2006-000100, seguida en contra del ciudadano Jean Carlos Soto Colmenares, certificado de defunción en estado original, la cual se anexa en copia debidamente certificada por secretaria, de la victima quien en vida respondiera al nombre de MANUEL FELIPE VERDU IZAGUIRRE, emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Nro. MSDS 600328, en la cual se deja constancia que la causa de la muerte del antes mocionado ocurrió en fecha 15-02-2006, producto de: Herida por arma de Fuego de proyectil único, shock hipovolemico, Perforación pulmón.


Señala textualmente el artículo 103 del Código Penal “…La muerte del procesado extingue la acción penal…”. De igual forma establece el articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal “Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado…”. Por su lado, el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, establece “El sobreseimiento procede cuando…La acción penal se ha extinguido…”, lo cual, al quedar acreditado en autos la muerte del imputado de marras, obliga a este Tribunal a decretar el sobreseimiento de la presente causa, al haberse producido una causa extintiva de la acción penal.


Como consecuencia de ello, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano a quien en vida respondiera al nombre MANUEL ALBERTO VERDU IZAGUIRRE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 19 y 20 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal en concordancia con el artículo 48, ordinal 1° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la extinción de la acción penal por el fallecimiento del imputado. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MANUEL ALBERTO VERDU IZAGUIRRE, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento el 11-05-1958, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Gregoria de Izaguirre (v) e Leopoldo Verdú (v), residenciado en la Segunda calle de atrás de la Avenida Soublette, Los Dos Cerritos, Maiquetía, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° V-5.572.201, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 19 y 20 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 1° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la extinción de la acción penal por muerte del mismo. Remítase en su oportunidad a la oficina de Archivo Judicial para su guarda y custodia.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, y déjese copia.

LA JUEZ (S) DE JUICIO NRO. 4


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA


ABG. JEYLAN SANDOVAL