REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 17 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004269
ASUNTO : WP01-P-2007-004269

4U 1324-07


JUEZ: Abg. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
LA SECRETARIA: Abg. JEYLAN SANDOVAL
EL ACUSADO: JOSE EDILIO MARQUEZ RANGEL.
LA FISCAL: Abg. GIORGINA JIMENEZ.
LA DEFENSORA PUBLICA Abg. ELDA SALAZAR.


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JOSE EDILIO MARQUEZ RANGEL, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Barinas, nacido en fecha 27-08-1972, de de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Supervisor de TV Cables, hijo de Rogelio Márquez (v) y Elsa Márquez Rangel (v), residenciado en: Avenida Los Comuneros, carrera 10, casa N° 22, detrás de la plaza, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.072.140; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 16 de Enero del presente año, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 16 de Enero de 2008, la Dra. GIORGINA JIMENEZ, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE EDILIO MARQUEZ RANGEL, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en virtud que el mismo fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas Maiquetía, de la Guardia Nacional, en fecha 14-10-2007, aproximadamente a las 17:40 horas, en el Aeropuerto Internacional De Maiquetía, cuando efectuaban el proceso de revisión de los pasajeros, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano, por lo que le solicitaron su documentación quedando el mismo identificado como JOSE EDILIO MARQUEZ RANGEL, quien pretendía abordar el vuelo N° TP 130, de la Aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta Caracas-Lisboa, procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos a los fines de que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento quedando identificados como Pérez Enrique Antonio y Samuel Serrano y en presencia de ellos procedieron a explicarle que seria objeto de una revisión, procedieron a trasladarlo hasta la sala de revisión, efectuándole revisión corporal y de equipaje, sin encontrar evidencia de interés criminalísticos, posteriormente trasladaron al mencionado ciudadano conjuntamente con los dos testigos a la Clínica San José, con la finalidad de efectuarle radiografía, en la cual se pudo determinar que el ciudadano José Edilio Márquez Rangel, poseía cuerpos extraños en el interior de su organismo, seguidamente se procedió a trasladar al mencionado ciudadano hasta la sede del hospital José María Vargas del Estado Vargas, con la finalidad de que expulsara los cuerpos extraños que poseía en el interior de su organismo, expulsando la cantidad de Ciento un (101) envoltorios en forma de dediles, que al realizarle la experticia correspondiente, la cual quedó signada bajo el Nro. CG-CO-LC-DQ-07/1093, se determino que era CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO GRAMOS CON OCHO DECIMAS DE GRAMOS (1.365,8 Gs) con una pureza de OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (86 %).


Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son Declaración del funcionario (GNB) MARTINEZ PEREZ JOSE DEL ROSARIO, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía; Declaración de los ciudadanos RUBEN RUIZ Y ROGER PIRELA, médicos radiólogos; Declaración de la ciudadana GRIYETTE GUTIERREZ, médico tratante adscrita al Hospital José María Vargas; Declaraciones de los ciudadanos PEREZ ENRIQUE ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.963.751 y SAMUEL SERRANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.181.180, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaración de los ciudadanos DIANA SEQUERA y ADCHEL TORO VIELMA, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Informe médico de fecha 14-10-2007, suscrito por el médico Radiólogo; Pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela signado con el Nro. C1900691, a nombre del ciudadano JOSE EDILIO MARQUEZ RANGEL; Boleto Aéreo (TICKET ELECTRONICO) Nro. 047-4989368991 e itinerario de vuelo, de la Aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS – LISBOA, vuelo TP 130 a nombre del ciudadano JOSE EDILIO MARQUEZ RANGEL; Experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-07/1093; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano JOSE EDILIO MARQUEZ RANGEL, la persona que en fecha detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas Maiquetía, de la Guardia Nacional, en fecha 14-10-2007, aproximadamente a las 17:40 horas, en el Aeropuerto Internacional De Maiquetía, cuando efectuaban el proceso de revisión de los pasajeros, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano, por lo que le solicitaron su documentación quedando el mismo identificado como JOSE EDILIO MARQUEZ RANGEL, quien pretendía abordar el vuelo N° TP 130, de la Aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta Caracas-Lisboa, procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos a los fines de que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento quedando identificados como Pérez Enrique Antonio y Samuel Serrano y en presencia de ellos procedieron a explicarle que seria objeto de una revisión, procedieron a trasladarlo hasta la sala de revisión, efectuándole revisión corporal y de equipaje, sin encontrar evidencia de interés criminalísticos, posteriormente trasladaron al mencionado ciudadano conjuntamente con los dos testigos a la Clínica San José, con la finalidad de efectuarle radiografía, en la cual se pudo determinar que el ciudadano José Edilio Márquez Rangel, poseía cuerpos extraños en el interior de su organismo, seguidamente se procedió a trasladar al mencionado ciudadano hasta la sede del hospital José María Vargas del Estado Vargas, con la finalidad de que expulsara los cuerpos extraños que poseía en el interior de su organismo, expulsando la cantidad de Ciento un (101) envoltorios en forma de dediles, que al realizarle la experticia correspondiente, la cual quedó signada bajo el Nro. CG-CO-LC-DQ-07/1093, se determino que era CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO GRAMOS CON OCHO DECIMAS DE GRAMOS (1.365,8 Grs.) con una pureza de OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (86 %).


En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.


Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JOSE EDILIO MARQUEZ RANGEL, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.



PENALIDAD


En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.


En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebaja solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta pena que deberá cumplir el acusado JOSE EDILIO MARQUEZ RANGEL. Y ASI SE DECIDE.


Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, así como a la pena accesoria establecida en el articulo 61 ordinal 4º de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica el decomiso del Boleto aéreo (ticket electrónico) Nro. Nro. 047-4989368991, vuelo TP – 130 de la Aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS – LISBOA, a nombre del mencionado acusado, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.


De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JOSE EDILIO MARQUEZ RANGEL, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Barinas, nacido en fecha 27-08-1972, de de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Supervisor de TV Cables, hijo de Rogelio Márquez (v) y Elsa Márquez Rangel (v), residenciado en: Avenida Los Comuneros, carrera 10, casa N° 22, detrás de la plaza, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.072.140, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.


SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia y la pena accesoria establecida en el articulo 61 ordinal 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica el decomiso del Boleto aéreo /ticket electrónico) Nro. Nro. 047-4989368991, vuelo TP 130, de la Aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS – LISBOA, a nombre del mencionado acusado, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.


TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.


CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 14 de Junio de 2010, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JEYLAN SANDOVAL.