REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 17 de Enero de 2008
197 y 148

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004587
ASUNTO : WP01-P-2007-004587

4U 1330-07


JUEZ: Abg. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
LA SECRETARIA: Abg. JEYLAN SANDOVAL
EL ACUSADO: FELIX ISAKOV.
LA FISCAL: Abg. MARISELA DE ABREU.
LA DEFENSA PUBLICA PENAL Abg. CARLA QUIJANO.


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado FELIX ISAKOV, de Nacionalidad Canadiense, Natural de Bobruisk, Canada, nacido en fecha 21-04-1966, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Eduardo Semeon Isakov (f) y Fania Isakov (f), residenciado en: 1405-300 Antibes Dr. Toronto, Notario Canadá M2R 3N8 y titular del Pasaporte N° JL429126; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 15 de Enero del presente año, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 15 de Enero del presente año, la Dra. MARISELA DE ABREU , en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público, acuso formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FELIX ISAKOV, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en virtud que el mismo fuese detenido por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional del Estado Vargas, en fecha 31-10-2007, aproximadamente las 16:40 horas de la tarde, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando se encontraban de servicio en el Sótano de United en el mencionado Aeropuerto, durante el chequeo de equipajes, por medio de la máquina de rayos x observaron sombras no comunes en un equipaje por lo que procedieron a solicitar la presencia del dueño del equipaje, donde al momento de chequear el referido equipaje el ciudadano tomo una actitud muy nerviosa, procediendo a identificarse como funcionarios y solicitarle su documentación quedando identificado como ISAKOV FELIX, portador del pasaporte Nro. JL429126, quien pretendía abordar el vuelo N° TP - 124, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS – OPORTO, por lo procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigo quedando identificados como Daniel Antonio Serrano, Héctor José Quezada León e Igor Alejandro Valor Delgado, procediendo a trasladar al ciudadano conjuntamente con los testigos hasta la sala de revisión de la Unidad, a los fines de efectuar chequeo corporal y de equipaje, preguntándole al ciudadano Félix Isakov, delante de los testigos si el equipaje era de su propiedad respondiendo que sí, procediendo a efectuar la revisión del equipaje con las siguientes características: Una (01) maleta grande confeccionada en material de lona de color azul, marca UNICORN, contentiva de dos (02) compartimientos de sierre, dos (02) ruedas y tres (03) asas como mecanismos de transporte, que al ser abierta se observaron pocas prendas de vestir de caballero y al ser revisado minuciosamente, se pudo observar que los laterales de la referida maleta estaban confeccionados en un material de fibra de vidrio el cual al ser perforado se expidió un olor fuerte y penetrante por lo que procedieron a practicarle una prueba de orientación denominada 07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE, el cual no arrojó ningún resultado positivo, luego se procedió a realizarle la prueba de orientación con el reactivo SCOOT, dando como resultado positivo para cocaína y al realizarle la experticia correspondiente, la cual quedo signada bajo el Nro. CG-CO-LC-DQ-07/1163, se determino que era CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO GRAMOS (7.578,00 Gs) con una pureza de VEINTICINCO POR CIENTO (25 %).


Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Publico como son Declaración del (GNB) MENESES RIVERO EUGENIO, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional; Las declaraciones de los ciudadanos QUEZADA LEON HECTOR JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.323.476, SERRANO ADAMES DANIEL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.482.457 e IGOR ALEJANDRO VALOR DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.118.799, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaración de las ciudadanas ADCHEL TORO VIELMA y DIANA SEQUERA VALLADARES, en su condición de expertos designados por el laboratorio de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-07/1163, Pasaporte de la Republica de Canadá, signado con el Nro. JL429126, a nombre de FELIX ISAKOV; Boleto Aéreo (ticket Electrónico) a nombre de FELIX ISAKOV, correspondiente a la Aerolínea TAP PORTUGAL Nro. ETKT 047 56599444401, con ruta CARACAS – OPORTO; Boarding Pass a nombre del ciudadano FELIX ISAKOV. Ahora bien, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano FELIX ISAKOV, la persona que en fecha 31-10-2007, aproximadamente las 16:40 horas de la tarde, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando se encontraban de servicio en el Sótano de United en el mencionado Aeropuerto, durante el chequeo de equipajes, por medio de la máquina de rayos x observaron sombras no comunes en un equipaje por lo que procedieron a solicitar la presencia del dueño del equipaje, donde al momento de chequear el referido equipaje el ciudadano tomo una actitud muy nerviosa, procediendo a identificarse como funcionarios y solicitarle su documentación quedando identificado como ISAKOV FELIX, portador del pasaporte Nro. JL429126, quien pretendía abordar el vuelo N° TP - 124, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS – OPORTO, por lo procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigo quedando identificados como Daniel Antonio Serrano, Héctor José Quezada León e Igor Alejandro Valor Delgado, procediendo a trasladar al ciudadano conjuntamente con los testigos hasta la sala de revisión de la Unidad, a los fines de efectuar chequeo corporal y de equipaje, preguntándole al ciudadano Félix Isakov, delante de los testigos si el equipaje era de su propiedad respondiendo que sí, procediendo a efectuar la revisión del equipaje con las siguientes características: Una (01) maleta grande confeccionada en material de lona de color azul, marca UNICORN, contentiva de dos (02) compartimientos de sierre, dos (02) ruedas y tres (03) asas como mecanismos de transporte, que al ser abierta se observaron pocas prendas de vestir de caballero y al ser revisado minuciosamente, se pudo observar que los laterales de la referida maleta estaban confeccionados en un material de fibra de vidrio el cual al ser perforado se expidió un olor fuerte y penetrante por lo que procedieron a practicarle una prueba de orientación denominada 07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE, el cual no arrojó ningún resultado positivo, luego se procedió a realizarle la prueba de orientación con el reactivo SCOOT, dando como resultado positivo para cocaína y al realizarle la experticia correspondiente, la cual quedo signada bajo el Nro. CG-CO-LC-DQ-07/1163, se determino que era CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO GRAMOS (7.578,00 Gs) con una pureza de VEINTICINCO POR CIENTO (25 %).

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.


Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano FELIX ISAKOV, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD


En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.


En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado FELIX ISAKOV. Y ASI SE DECIDE.


Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, así como a las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinales 1° y 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena y el decomiso del Boleto Aéreo (Ticket Electrónico) de la Línea Aérea TAP PORTUGAL con destino CARACAS – OPORTO, a nombre del mencionado acusado, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano FELIX ISAKOV, de Nacionalidad Canadiense, Natural de Bobruisk, Canada, nacido en fecha 21-04-1966, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Eduardo Semeon Isakov (f) y Fania Isakov (f), residenciado en: 1405-300 Antibes Dr. Toronto, Notario Canadá M2R 3N8 y titular del Pasaporte N° JL429126, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.


SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia y las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinales 1° y 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena y el decomiso del Boleto Aéreo (Ticket Electrónico) de la Línea Aérea TAP PORTUGAL con destino CARACAS – OPORTO, incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.


TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.


CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 31 de Octubre de 2015, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.


Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JEYLAN SANDOVAL.