REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal Estado Vargas
Macuto, 21 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2006-000066
ASUNTO : WP01-P-2006-000066
4U 1301-07
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta, por la Abg. CARLA QUIJANO en su condición de Defensor Público Penal Séptima de los imputados ciudadanos RAMOS REINA WILFREDO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 16-03-1988, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ramón Ramos (f) y Luisa Elena (f), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.294.391 Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.562.786 Y MARIA FERNANDA VASQUEZ BECERRA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 07-08-19885, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, hija de Carmen Becerra (v) y Carlos Eduardo Márquez (v), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.033.350, mediante la cual manifiesta y requiere “…Esta defensa solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de una medida menos gravosa a favor de mis defendidos RAMOS RENIA WILFREDO y MARQUEZ BECERRA MARIA FERNANDA…”
En fecha 03 de Octubre de 2006, el Ministerio Público imputó a los ciudadanos VICTOR RANGEL MAITA, WILFREDO RAMOS RENIA, LENMIYER MARTINEZ FIGUERA y MARIA MARQUEZ BECERRA, los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 174 primer aparte todos del Código Penal, solicitando al Tribunal de Control respectivo fuera Decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos, así como el procedimiento abreviado requerimiento este que fue totalmente acogido por el Órgano Jurisdiccional, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y ordinales 2° y 3° y del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de Octubre de 2006, la Abg. SUYIN PINO, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Publico, presento escrito solicitando un lapso de prorroga, a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, fijando el tribunal audiencia conforme al contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 31 de Octubre de 2006, se realizo audiencia a fin de decidir la solicitud de prorroga para presentar el acto conclusivo, , en la cual se Declaro parcialmente con lugar el pedimento de la Representación Fiscal concediéndose una prórroga al Ministerio Publico para presentar el acto conclusivo de diez (10) días continuos contados a partir del día 03-11-2006.
En fecha 09-11-2006, fue presentada acusación en contra de los imputados antes mencionados, por la presunta comisión del los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 174 primer aparte todos del Código Penal.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que a los ciudadanos RAMOS REINA WILFREDO y MARIA FERNANDA VASQUEZ BECERRA, se le sigue juicio por la comisión de hechos graves, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 174 primer aparte todos del Código Penal, que acarrean una pena que en su límite superior de Diecisiete (17) años de prisión, con respecto al delito de Robo Agravado, de doce (12) meses con respecto al delito de lesiones y cuatro (04) con respecto al delito de privación ilegitima de libertad. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada la Privación Preventiva Judicial de Libertad, a juicio de quien aquí decide, no han variado.
Por lo anteriormente expuesto, esta decisora considera procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a sus patrocinados una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Penal de los imputados RAMOS REINA WILFREDO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 16-03-1988, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ramón Ramos (f) y Luisa Elena (f), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.294.391 Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.562.786 Y MARIA FERNANDA VASQUEZ BECERRA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 07-08-19885, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, hija de Carmen Becerra (v) y Carlos Eduardo Márquez (v), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.033.350, en el sentido que se le sea impuesta una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ (S) DE JUICIO NRO. 4
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. YVETH GONZALEZ