REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 21 de Enero de 2008
197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000030
ASUNTO : WP01-P-2007-000030

4U 1287-07


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abg. RICARDO MESSINA, en su condición de Defensor Publico Penal Décimo del imputado ciudadano FELIPE PARRA ALVARADO, Venezolano, natural de la Guaira, nacido en fecha 22-10-1938, de 66 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Santiago Alvarado (f) y Dionides Parra (f), residenciado en Tigrillo, rancho sin nro, callejón sin nro, cerca de de la plaza, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.448.842, mediante la cual manifiesta y requiere “…si bien es cierto que el Representante del Ministerio Publico en su acusación fiscal pide que se mantenga la medida de privación preventiva de libertad por considerar que es la más apropiada para asegurar la prosecución del proceso en todos los actos, aseguramiento de los imputados no es menos cierto que este tipo de medidas de privación preventiva de libertad deben proceder en los casos de delitos que se tengan graves, caso que no es el que nos ocupa. Es por ello que me baso en los “Principios Garantistas de Afirmación de la Libertad, Respeto a la Dignidad Humana, presunción de Inocencia”. Cualquier persona puede ser impuesta de un hecho, por lo tanto la persona que se encuentra en tal incomoda posición necesita gozar de la garantía de la presunción de inocencia, para enfrentarse en igualad de condiciones a la potencia demoledora de organización punitiva del Estado y de su Sistema Penitenciario que se encuentra totalmente lesionado su integridad humana. De igual manera el “Estado garantizara a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminaciones alguna, el goce y ejercicio renunciables de sus DERECHOS HUMANOS”. Articulo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Aunado a todo esto, con mis representados no existe Peligro de Fuga según lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Este artículo recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta, a la hora de decidir sobre el peligro de que el imputado pueda darse a la fuga. Pero es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado, sino en Concordancia las unas con las otras, según el caso, mis defendidos aún cuando es de Nacionalidad Venezolana. Por tal razón invoco a favor de mis representados, así mismo, el articulo 264 ejusdem; del examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de su libertad del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho de no considerarlo como delito grave por la pena que pudiera llegar a imponerse y que tiene arraigo en nuestro país. Debido a la urgencia del caso solicito se dicte Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 256 en su ordinal 3° de la ley adjetiva penal…”

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 21 de Febrero de 2007, el Ministerio Público imputó al ciudadano FELIPE PARRA ALVARADO, el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte del Código Penal, solicitando al Tribunal correspondiente fue impuesta la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, así como el procedimiento ordinario, requerimiento este que fue totalmente acogido por el Tribunal de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, imponiéndosele la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme al contenido del articulo 250 en relación con los ordinales 2° y 3° del artículo 251 y articulo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 30 de Marzo de 2007, la Representación Fiscal presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en relación con el articulo 374 ordinal 1° ambos del Código Penal con la agravante contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 18 de Mayo de 2007, se realizó el acto de Audiencia Preliminar, en la cual fue admitida acusación en contra del imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en relación con el articulo 374 ordinal 1° ambos del Código Penal con la agravante contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.


Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que al ciudadano FELIPE PARRA ALVARADO, se encuentra sindicado por la comisión de un hecho grave, como es el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en relación con el articulo 374 ordinal 1° ambos del Código Penal con la agravante contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya pena oscila entre dos y seis años de prisión, si bien es cierto, por la pena del delito imputado no se encuadra en la presunción legal que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que nos encontramos ante un delito en el que la victima es una niña de apenas dos (02) años edad, por lo que en atención a lo contenido en el articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considera quién aquí decide, que no encontramos ante un hecho grave. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada la Privación Preventiva Judicial de libertad, a juicio de quien aquí decide, no han variado, considerando que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso.

Por lo anteriormente expuesto, esta decisora considera procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación a lo manifestado por la defensa en el sentido que su defendido se encuentra muy delicado de salud, este Tribunal orden el traslado del mismo al centro asistencial más cercano al Internado Judicial Rodeo I, a los fines que el mismo sea evaluado. Y ASI SE DECLARA IGUALMENTE


DISPOSITIVA


Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor Público Penal del imputado FELIPE PARRA ALVARADO, Venezolano, natural de la Guaira, nacido en fecha 22-10-1938, de 66 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Santiago Alvarado (f) y Dionides Parra (f), residenciado en Tigrillo, rancho sin nro, callejón sin nro, cerca de de la plaza, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.448.842, en el sentido que se le imponga una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, 244 y 264 ejúsdem.

Publíquese, diarícese, notifíquese a la defensa, líbrese oficio correspondiente al Internado Judicial Rodeo I y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ (S) DE JUICIO NRO. 4


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA


ABG. YVETH GONZALEZ