REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 22 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2007-000013
ASUNTO : WK01-P-2007-000013
4U 1228-07
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
EL SECRETARIO: Abg. LENIN DEL GUIDICE
EL ACUSADO: GERMAN IVAN MARQUEZ RAMOS .
LA FISCAL: Abg. MARISELA DE ABREU.
EL DEFENSOR PRIVADO Abg. TEOFANES VEGA CONTRERAS.
Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado GERMAN IVAN MARQUEZ RAMOS, quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de Cúcuta, Colombia, nacido en fecha 02-12-1965, de 41 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: Edificio la Concordia, apartamento 15, San Cristóbal, Estado. Táchira; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 18 de Enero de 2008, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 18 de Enero de 2008, la Dra. MARISELA DE ABREU, en su condición de Fiscal Noveno (Aux.) del Ministerio Publico con competencia para actuar en juicio, acuso formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GERMAN IVAN MARQUEZ RAMOS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en virtud que el mismo fuese detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, en fecha Treinta (30) de Diciembre del año dos mil seis (2006), quienes encontrándose en labores de servicio en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente en la zona de embarque United, el funcionario de la Guardia Nacional MATHEUS PEREZ HECTOR, durante el chequeo de documentos y equipajes, realizado en el referido punto de control, dicho funcionario observa una actitud nerviosa de un ciudadano por lo que procedió a identificarse como funcionario adscrito a la Unidad Especial antidrogas, solicitándole su identificación quien resulto ser y llamarse MARQUEZ RAMOS GERMAN IVAN, quien se disponía a abordar el vuelo TP-130, de la Aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-AMSTERDAM, posteriormente se procedió a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigo presénciales del procedimiento, quedando identificados como: GALVIS JOSE ARMANDO y GRATEROL JOSE MATIAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 10.582.987 y 9.159.388, una vez en la sala de revisión de la unidad, en presencia de los ciudadanos testigos de ley y amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar un chequeo antidrogas al citado ciudadano (Corporal y de Equipaje), inmediatamente se procedió a efectuar la revisión corporal observando no tener evidencia alguna de interés criminalístico. Inmediatamente se procedió a realizar su traslado a la clínica SAN JOSE, conjuntamente con los testigos a fin de realizarle el examen Radiológico, por medio de la radiólogo Marisol Alonso, donde se observa en la radiografía que posee cuerpo extraños en su organismo, informando la misma que teníamos que esperar hasta el día 02 de Enero ya que el médico no se encontraba en el lugar. Se le leyeron sus derechos y fue traslado hasta el hospital periférico a los fines que expulsara los cuerpo extraños, posteriormente se deja constancia que expulso por vía rectal cuarenta y dos (42), y por intervención quirúrgica se le extrajo la cantidad de dos dediles para un total de cuarenta y cuatro (44) envoltorios, los cuales arrojaron un peso bruto de (800 gramos), los cuales al ser perforados en su interior se pudo observar un polvo de olor fuerte y penetrante, seguidamente se procedió a practicarle la prueba de orientación con el reactivo denominado 904 REAGENT FOR COCAINE COCAINA SALTS AND BASE, donde al colocar una (01) pequeña muestra del polvo de color blanco, que se encontraba en el interior de los envoltorios, este arrojo una coloración de color azul, lo que condujo a determinar que trata de la presunta droga denominada COCAINA, que al realizarle la experticia correspondiente, la cual quedó signada bajo el Nro. CG-CO-LC-DQ-07/0048, se determino que era CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE GRAMOS CON NUEVE DECIMAS (689,9GR) con una pureza de SETENTA Y TRES POR CIENTO (73%).
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son Declaración de los funcionarios MATHEUS PEREZ HECTOR, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional; Declaración de las ciudadanos RUBEN RUIZ y ROGER PIRELA, médicos radiólogos, adscritos al Hospital San José del Estado Vargas; Declaración de los ciudadanos GALVIS JESUS ARMANDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.582.987 y GRATEROL JOSE MATIAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.159.388, quienes fungieron como testigos en el procedimiento; Declaración de los ciudadanos ALEJANDRO HERRERA Y YENIFER GALEANO, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela signado con el Nro. C1196598, a nombre del ciudadano GERMAN IVAN MARQUEZ RAMOS; Boarding Pass de la Aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS – LISBOA, vuelo TP 132 y vuelo TP 660, ruta LISBOA-AMSTERDAN; Informe médico de fecha 04 de Enero de 2007, suscrito por el médico radiólogo Dr. Rubén Ruiz, Informe médico de fecha 09 de Enero de 2007, suscrito por el médico Roger Pirela, Experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-07/0048; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano GERMAN IVAN MARQUEZ RAMOS, la persona que en fecha 30/12/2006, fue detenido por funcionario adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo Nro. TP 130 de la Aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS – LISBOA- AMSTERDAM, quien transportaba dentro de su organismo la cantidad de Cuarenta y cuatro (44) dediles contentivo CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE GRAMOS CON NUEVE DECIMAS (689,9GR) con una pureza de SETENTA Y TRES POR CIENTO (73%).
En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano GERMAN IVAN MARQUEZ RAMOS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
En este mismo orden de ideas, es importante señalar que el acusado GERMAN IVAN MARQUEZ RAMOS, fue condenado en fecha 19-03-2004, por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a Diez (10) años de prisión por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (modalidad intraorgánica), previsto y sancionado en el derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo revisada la pena de dicha sentencia por la Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, siendo que el acusado es reincidente, se debe aumentar la pena entre el término medio y el máximo de la que le asigne la ley y si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anterior perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte, conforme al contenido del artículo 100 del Código Penal, en consecuencia, siendo que el delito perpetrado por el ciudadano GERMAN IVAN MARQUEZ RAMOS, es de la misma índole, considera quien aquí decide, imponerle el máximo de la pena, que corresponde a Seis (06) años de prisión, con el aumento de una cuarta parte, que equivale a un (01) año y seis (06) meses, quedando en consecuencia en Siete (07) años y seis (06) meses de prisión.
En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebaja solo un tercio de la pena, que corresponde a Dos (02) años y Seis (06) meses, quedando en consecuencia en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo esta pena que deberá cumplir en definitiva el acusado GERMAN IVAN MARQUEZ RAMOS. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, así como a la pena accesoria establecida en el articulo 61 ordinal 4º de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica el decomiso de los Boletos aéreos (tickets electrónicos) Nros. ETK0472249478684-1 y ETK0472249478684-2, con ruta CARACAS-LISBOA y LISBOA-AMSTERDAM, de la Aerolínea TAP PORTUGAL, a nombre del mencionado acusado, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano GERMAN IVAN MARQUEZ RAMOS, quien es de Nacionalidad Venezolano, Natural de Cúcuta, Colombia, nacido en fecha 02-12-1965, de 41 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: Edificio la Concordia, apartamento 15, San Cristóbal, Estado. Táchira, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia y la pena accesoria establecida en el articulo 61 ordinal 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica el decomiso del Boleto aéreo (tickets electrónicos) Nros. ETK0472249478684-1 y ETK0472249478684-2, con ruta CARACAS-LISBOA y LISBOA-AMSTERDAM, de la Aerolínea TAP PORTUGAL, a nombre del mencionado acusado, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 30 de Diciembre de 2011, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GUIDICE.