REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 22 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2004-000656
ASUNTO : WP01-P-2004-000656
4U 1007-04
Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial, en relación a las múltiples inasistencias del acusado ANDRES BERMUDEZ, nacionalidad Venezolana, natural de la Guiria, Estado Sucre, nacido en fecha 04-02-1972, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u Ofic. Funcionario Público, hijo de Juan Daza y Zoraida Reyes, residenciado en la avenida Principal de Casalta III, Sector Barrio Nuevo, casa Nro. 25, Catia, Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.935.688, a la sede de este Despacho.
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 03 de Octubre de 2004, se realizo audiencia para oír el imputado, en virtud de la aprehensión del ciudadano ANDRES BERMUDEZ, en la cual la Representación Fiscal solicito fuera impuesta la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, conforme al contenido de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento abreviado, pedimento que fue acogido totalmente por el Tribunal de Control correspondiente.
En fecha 18 de Octubre de 2004, este Tribunal dicto decisión en la cual se acordó sustituir la Privación Preventiva Judicial de Libertad una Medidas Cautelares menos gravosa, conforme al contenido del articulo 264 en relación con el articulo 256 ordinales 3°, 6° y 8° ambos del Código orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse cada quince (15) por ante la sede del Tribunal, prohibición de acercar la victima y la presentación de dos (02) fiadores.
En fecha 08-12-2004 se recibió acusación en contra del ciudadano mencionado al inicio, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 282 en relación con el artículo 278 y 417 todos del Código penal vigente para la fecha de los hechos.
En fecha 11 de Abril de 2006 se dicto decisión en la cual se acordó Revisar la Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad y en su lugar decretar la Privación Preventiva Judicial de Libertad en virtud incumplimiento de las presentaciones impuestas en su oportunidad y la no comparencia a los actos del Juicio Oral y Publico.
Ahora bien, prevé el artículo 262 del Código Adjetivo Penal, que textualmente reza:
“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado…en los siguientes casos (…)1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;(…)2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;(…)3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado(…)Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto(…)Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido(…) (Resaltado Nuestro)
El quebrantamiento por parte del imputado, hace suponer que el respeto a la justicia se ha perdido, con la nefasta consecuencia de dejar de ser freno a posibles conductas delictivas sucesivas. En el caso concreto, se le instruyó sobre la responsabilidad adquirida, comprometiéndose a cumplir con las condiciones, sin embargo, se violenta el decreto de este Tribunal, que hasta el momento desconoce su paradero.
Así las cosas, este Tribunal analizando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente el ciudadano ANDRES BERMUDEZ, ha incomparecido sin motivo justificado, al llamado efectuado por este Juzgado para la celebración del acto del Juicio Oral y Publico, así como ha incumplido con la medida cautelar impuesta en su oportunidad, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada por este Tribunal, en fecha 18 de Octubre de 2004 al ciudadano ANDRES BERMUDEZ, toda vez que no ha cumplido con la medida impuesta y en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del Juicio Oral y Publico . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta en fecha 18 de Octubre de 2004, al ciudadano ANDRES BERMUDEZ, Venezolano, natural de la Guiria, Estado Sucre, nacido en fecha 04-02-1972, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u Ofic. Funcionario Público, hijo de Juan Daza y Zoraida Reyes, residenciado en la avenida Principal de Casalta III, Sector Barrio Nuevo, casa Nro. 25, Catia, Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.935.688, establecida en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ordinales 2° y 3° ejusdem, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del acto del Juicio Oral y Publico y el incumplimiento absoluto de las presentaciones a las cuales se encuentra obligado y consecuencialmente ORDENA de inmediato su captura, perdiendo su condición de procesado en libertad, quien en lo sucesivo estará sometido al proceso en estado de detención, todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques y remítase anexa a oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, El Rosal, Caracas, Distrito Capital.
LA JUEZ DE JUICIO NRO. 4
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GUIDICE