REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 29 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2004-000156
ASUNTO : WP01-P-2004-000156
4U 929-04

Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial, en relación a la múltiples inasistencias del acusado DOUGLAS ZORRILLA MILLIE, Venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 25-06-1972, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juana Zorrilla (v) y Jorge Soto (v), residenciado en Boca del tanque, sector La lomita, casa sin nro. de ladrillos, detrás del Colegio Luís Castro, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.864.205, a la sede de este Despacho.

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 29 de Febrero de 2004, se realizo audiencia para oír al imputado, en virtud de la aprehensión del ciudadano DOUGLAS ZORRILLA MILLIE, en la cual la Representación Fiscal solicito la Imposición de la Medida Privativa Judicial de Libertad, conforme a lo contenido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento abreviado, pedimento que fue acogido por el Tribunal de control correspondiente.

En fecha 30-03-2004 se recibió acusación en contra del ciudadano mencionado al inicio por la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.

En fecha 26 de Julio de 2006, se realizo el acto de Juicio Oral y Publico, una vez el acusado impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, el mismo manifestó admitir los hechos objeto del proceso para La Suspensión Condicional del Proceso, pedimento que fue acogió por este Tribunal otorgándose en consecuencia la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de Un (01) año, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Residir en Boca del tanque, sector La lomita, casa sin nro. de ladrillos, detrás del Colegio Luís Castro, Estado Vargas y en caso de necesitar cambiar de residencia, participar al y espera autorización del Tribunal. 2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y abusar de bebidas alcohólicas. 4.- Permanecer en un trabajo o empleo o adoptar uno, consignar constancia en el Tribunal mensualmente constancia de trabajo. 5.- No poseer armar o portar armas. 6.- Presentarse cada treinta (30) ante la sede del Tribunal, durante el lapso de Régimen de pruebas por el Lapso de la Suspensión Condicional del Proceso de un año.

Ahora bien, el tribunal ha fijado en reiteras ocasiones la audiencia que contempla el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, sin embargo, el acusado no ha acudido al llamado del Tribunal, y siendo que el articulo 46 ejusdem, establece que para revocar o ampliar el lapso de Suspensión Condicional del Proceso, el Juez debe oír al Ministerio Publico, a la victima y al acusado, siendo esto imposible hasta la presente fecha, lo que hace suponer que el respeto a la justicia se ha perdido, con la nefasta consecuencia de dejar de ser freno a posibles conductas delictivas sucesivas. En el caso concreto, se le instruyó sobre la responsabilidad adquirida, comprometiéndose a cumplir con las condiciones, sin embargo, se violenta el decreto de este Tribunal, que hasta el momento desconoce su paradero , es por lo que quién aquí decide y en razón al contenido del articulo 6 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece la obligación que tiene los jueces de decidir se ORDENA LA CAPTURA, del ciudadano DOUGLAS ZORRILLA MILLIE y una vez aprehendido se procederá a celebrar dicha audiencia. En consecuencia se ordena librar orden de encarcelación a nombre del referido acusado, quien quedara recluido en el Internado Judicial de los Teques, Estado Miranda a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 ambos del Código orgánico Procesal penal, ya que considera esta Juzgadora que la resulta y finalidad del proceso se encuentra asegurada con la medida decretada. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DOUGLAS ZORRILLA MILLIE, Venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 25-06-1972, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juana Zorrilla (v) y Jorge Soto (v), residenciado en Boca del tanque, sector La lomita, casa sin nro. de ladrillos, detrás del Colegio Luís Castro, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.864.205; en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del acto verificación de condiciones, conforme al contenido del articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente ORDENA de inmediato su captura, perdiendo su condición de procesado en libertad, quien en lo sucesivo estará sometido al proceso en estado de detención.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques y remítase anexa a oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, El Rosal, Caracas, Distrito Capital.
LA JUEZ (S) DE JUICIO NRO. 4


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ANA FENANDES