REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de Enero de 2008
197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2005-000005
ASUNTO: WK01-P-2005-000005

4U 1256-07


JUEZ: ABG. YOLEXSI URBINA
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. JOSE RAFAEL MALAVE
VICTIMA: RAFAEL EDUARDO ELISTA (OCCISO)
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS ARTURO DURAN FALCON
ACUSADO: ANDRES MADERA ROCA.
SECRETARIO: ABG. LENIN DEL GUIDICE.


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la sentencia dictada en la presente causa, seguida en contra del acusado ciudadano ANDRES JOSE MADERA ROCA, de 33 años de edad, de profesión u oficio colorista, nacido 12-10-1974, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12562786, Hornito a termopera, casa Nro. 219, La Pastora Caracas; quien resultó absuelto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I

DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Y DESARROLLO DEL DEBATE


En la audiencia de apertura del Juicio Oral y Publico celebrada por este Juzgado Cuarto unipersonal de Juicio, el día 08 de Noviembre de 2007, el Dr. José Rafael Malave, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, realizó su discurso de apertura indicando al Tribunal: “…El hoy occiso Elista Rafael Eduardo para la época de los hechos compartía una habitación con el acusado Andrés José Madera Roca, el día 13-10-2005, en hora de la noche, ellos dos se encontraban bebiendo en frente de esa habitación donde compartía habitación una bebida alcohólica, luego ingresan a la habitación y allí comienza una discusión en la cual el acusado José Madera Roca, con unas tijeras lo lesiona en la región del pecho, esa lesión permitió que de alguna manera el hoy occiso pudiera salir de la habitación y tocara las puertas de algunas personas que vivían cerca del lugar inclusive familiares y testigos y les participara antes de morir que quién le había causado esa lesión había sido el acusado Andrés José Madera Roca, el hoy occiso Elista Rafael Eduardo fallece, según apreciación del anatomopatólogo a causa de perforación cardiaca por herida por arma de fuego punzo penetrante de tórax debido a arma blanca, esta representación del Ministerio Publico estima probar los hechos a que he hecho referencia con las declaraciones de testigos, como he dicho supieron de manos del hoy occiso antes de morir quien había sido el autor de los hechos, con el resultado de la pruebas técnicas recabadas durante la investigación y con todos los medios de prueba que han sido ofrecidos que son pertinentes y útiles para lograr probar el hecho imputado, una vez que el tribunal haya apreciado estos medios probatorios ofrecidos por la fiscalía solicita con el debido respeto al tribunal con la valoración de las mismas condene al acusado Andrés José Madera Roca, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el articulo 405 del Código Penal, es todo”


Por su parte el Dr. Carlos Duran Falcón, Defensora Privado del acusado expuso en su discurso de apertura lo siguiente: “Debido a que en la primera oportunidad de la apertura escuchamos prácticamente al Ministerio Publico en su primera intervención dar como unos hechos fehacientes contar una historia que no se ata a la realidad y bien lo ha expresado el representante del Ministerio Publico, que en el proceso nos va a permitir demostrar que esos hecho no ocurrieron así y creo que si mal no me equivoco que el examen médico forense tampoco habla con precisión como fue la herida que causa la muerte del hoy occiso, y la no convivencia de mi defendido con la victima que en ningún momento convivían o compartía una habitación, ciudadana Juez, también es importante resaltar en este caso los malos procedimientos judiciales que han venido haciendo una realidad y se hacen continuamente y que se ha demostrado que en muchas personas a pesar de esa figura del retardo procesal, dos años están destinados muchas veces a morir en esas horrendas prisiones que tiene hoy en día la Republica Bolivariana de Venezuela, que no ha podido el estado modernizar y hacerlas mas humanas, ese es el caso precisamente de mi defendido honorable juez, que sin demostrarse que él sea culpable o inocente él sigue privado de su libertad a pesar que le defensa tiene una certeza que es inocente del hecho que se le pretende imputar y nosotros los abogados litigantes, ustedes ciudadanos jueces garantistas, de mayores respetos hacia los derechos humanos saben que indudablemente siempre se deberán imponer la sinderis y la ponderación en todos los procesos judiciales, aquí conforme vayan apareciendo las personas que declararon que escucharon , pero que jamás vieron, nos vamos a dar cuenta que mi defendido es totalmente inocente de ese delito, porque precisamente nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, debemos acatar las máximas de experiencia, los conocimientos y aquí en este juicio la defensa promete que con respaldo a esto de la valoración de las pruebas, estas pruebas que esta presentando el Ministerio Publico van a ser desechadas por la ciudadana juez, por lo que en este juicio respetare como defensa, como abogado lo que usted ciudadana juez ha leído del respeto en el litigio, del comportamiento y la conducta que debe tener un buen profesional del derecho, es todo”


Realizados los respectivos discursos de apertura de las partes e impuesto el acusado de autos del contenido del articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano ANDRES JOSE MADERA ROCA, manifestó su deseo de declarar y manifestó: “Soy inocente, yo no he vivido en ese sitio que dice el Doctor, yo conocía a la victima, me agarraron en mi trabajo, esa noche estaba con mi pareja, que es muy distante donde ocurrieron esos hechos, hasta el sol del hay una persona que me acusa de que yo vivía ahí, no he vivido ahí, yo leí en el expediente que me describían que soy manco de una pierna, lo cual es mentira, tampoco tengo cicatrices en la mejillas, me agarraron en mi trabajo, llevo dos años detenido por algo que no cometí, es todo”


El Representante del Ministerio Publico no interrogo al acusado.


La Defensa interrogo al acusado de la siguiente manera: 1.- Manifieste al tribunal donde se encontraba el día que fallece esa persona? Estaba con la mamá de un hijo mío aquí, muy distante donde sucedió eso. 2.- Mantenía relación concubinaria con esa persona? No. En aquella época era su concubina? Si, vivía con ella. 3.- Por que crees tú que esas personas dicen que escucharon que habías sido tú? No lo sé, porque primero dicen que no sabían mi nombre, otros dicen que fue a una hora, después dicen que fue a otro hora, otros dicen que soy manco de una pierna. 4.- En que trabajas? Para ese momento estaba trabajando en la aduana.


Por su parte el Tribunal interrogo al acusado de la manera siguiente: Pudiera indicar el nombre de su pareja? Rebeca Méndez. 2.- Vivía usted con la ciudadana Rebeca Méndez? Si. 3.- Indique el lugar? Eso era detrás de la Bloquera, casa sin número, la calle no la sé, parte baja de Montesano. 4.- Cuánto tiempo vivió usted allí? Ahí estuve alrededor de tres meses, me había venido de oriente y me estaba quedando ahí. 5.- Esta dirección que aporto al inicio quien reside allí? Ahí reside mi mamá, mi hermano y mi papá. 6.- El día 13 de Octubre donde se encontraba usted? Yo llegue como a las ocho y media de la aduana ahí a la casa y de ahí no salí hasta el día siguiente cuando me fui al trabajo, hasta la dos de la tarde que la PTJ llego y me detuvo. 7.- Donde lo detuvieron? Dentro del almacén UPG, un almacén de la aduana, como a las dos y media y tres de la tarde que estaba despachando. 8.- Quienes vivían con usted a aparte de la ciudadana Rebeca Méndez? Mi hijo y una niña que ella tiene.


Seguidamente se procedió a la recepción de pruebas en el debate, y en razón de la ausencia de los medio probatorios ofrecidos por las partes, la Representación Fiscal solicitó al Tribunal la suspensión del juicio conforme al contenido del articulo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento que fue acordado por el Tribunal.


Durante la continuación de la audiencia oral y pública, en fecha 20-11-2007, se procedió a la recepción de los medios de pruebas ofrecidos y en consecuencia rindieron declaración de conformidad con lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en el orden de comparencia a la Sala de Juicio, siendo llamado al estrado el ciudadano HERNANDEZ VELÁSQUEZ JHONNY JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.834.434, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas y previa juramentación e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expuso:


“Ese día, si mal o recuerdo fue en octubre del 2005, donde por vía de radio nos informaron que en la parte alta de la Tropical se encontraba un sujeto sin signos vitales, ese momento paso mi compañero, quien se traslado al ligar y mi persona pasó al CICPC, a dar información, dar parte del sujeto que supuestamente se encontraba allí, es todo”.

Acto seguido fue interrogado por el Ministerio Publico, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contesto: 1.- Vio el cuerpo de la persona fallecida? No. 2.- Vio como ocurrieron los hechos? No. Que hizo usted ante la situación que le notificaron por radio? Pase al CICPC y le informe a los efectivos de guardias para que pasaran al lugar


A preguntas formuladas por la Defensa Privada, contestó: 1.- Cuanto tiempo tiene como funcionario? Siete años. 2.- Después que recibe la información vía radio, usted logró recabar alguna información importante para esclarecer el caso? Yo no pase al lugar, me indicaron por la radio que pasara por el CICPC, mi compañero fue el que paso al lugar y resguardo el sitio. 3.- Logro escuchar algo, de alguna persona involucrada? No.


Por su parte el Tribunal interrogo de la forma siguiente: 1.- Puede informar exactamente que le informaron vía radio? Que en la parte alta de lo que se llama Montesano se encontraba un cuerpo sin signos vitales, mi compañero se traslado al lugar y yo pase a dar parte de los hechos al CICPC. 2.- Cual era el nombre de compañero? Fernández Henry.


Durante la continuación de la audiencia oral y pública, el representante del Ministerio Publico solicito fuera conducidos por la Fuerza publica conforme al contenido del articulo 357 del Código Orgánico Procesal penal, el restos de los testigos, expertos u funcionarios actuantes y no habiendo objeción por parte de la Defensa se suspendió la continuación del juicio para el día 03-12-2007, fecha en la cual por ausencia del Representante del Ministerio Publico y la defensa se difirió el acto para el día 05-12-2007.


En la continuación del juicio, en fecha 05-12-2007, fue interrogado el Representante, del Ministerio Publico, acerca de las resultas de las citaciones conforme al contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo lo siguiente: “La Fiscalía tramito la conducción por la fuerza publica, de los testigos, expertos ofrecidos con la policía del Estado Vargas, para el día lunes, resulta obvio que para el día lunes no acudió ninguno de los testigos y expertos por la fuerza publica, por lo tanto el Tribunal, es decir, el día lunes la fuerza pública no fue efectiva aunque la Fiscalía tramito con la policía del Estado Vargas, la verificación de esas diligencias, el día lunes ciertamente esta Representación Fiscal, no pudo acudir, sin embargo, no es excusa suficiente, por lo eventos o sucesos electorales que transcurrió durante el día domingo, que termino a muy tempranas horas de la madrugada del día lunes y es por ello que de alguna manera no acudió el día lunes y repito que no es excusa suficiente, al día de hoy mi persona no estaba notificada de que se había diferido para el día de hoy y en relación a la acción de la fuerza publica para el día de hoy tampoco esta Fiscalía tiene que responder porque no se si se recibieron los oficios para hacer la citación por la fuerza publica o no, en razón de ello ciudadana Juez, existen dos vías, entiendo que el articulo 357 establece que si la fuerza publica no se da se continua el juicio en la forma en que está y por cuanto el lunes fue diferido y para hoy no llegaron las notificaciones a por lo menos conocerse por mi persona, porque me notificaron cuando venía, exista la posibilidad que se pierda el juicio por falta de continuidad, dejo al tribunal la decisión que corresponda en ese sentido, es todo”


Por su parte la defensa manifestó: “En primer lugar quiero manifestar que el día lunes llegue bastante retardado, en segundo lugar, la defensa una vez escuchado al Ministerio Publico, yo quiero hacer una observación el día sábado en una moto perteneciente a la policía Metropolitana de Caracas, en compañía de dos funcionarios fui a buscar los testigos y me lleve con la sorpresa que los vecinos no llegaron a saber mas nada de esa señora, lo único que me manifestaron es que la señora consiguió una nueva pareja y la pareja vive en la ciudad de Delta Amacuro, por lo que es imposible que esa señora venga a deponer, es todo”


El Tribunal visto por el Representante del Ministerio Publico y siendo que no acreditó de manera alguna haber realizado las gestiones tendientes conforme al contenido del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar los medios probatorios faltantes, se prescindió del testimonio de los funcionarios Gonzalo Pedro, Nieves Norkys, anatomopatólogo Dra. María Napolitano, médico forense Dr. Johann Romero, ciudadana Elista Macano Miriam Josefina, Izaguirre Salazar Alberto Antonio y Medina Elizabeth, que fueron presentados como medios de prueba en el presente caso, dejando constancia de las resultas de cada una de las diligencias en autos.


De seguida de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, declaro concluido el lapso de recepción de las pruebas y se le cedió las palabras a las partes para sus conclusiones finales.


El Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en su discurso de conclusiones manifestó: “Estima esta Representación del Ministerio Publico que en el presente juicio se incurrió en la violación del principio de la continuidad debido a que en especifico los testigos de relevancia, testigos que de alguna manera presenciaron parte de los hechos no fueron debidamente notificados y aun así se paso a la etapa de hacer las notificaciones mediante la fuerza publica, aun así esta representación del Ministerio Publico insiste en que el ciudadano Andrés José Madera Roca, es culpable por la comisión del delito que se le ha imputado, en fecha 14 de Octubre del año 2005, en el sector la Tropical del Barrio Montesano, parte alta del tanque vía publica, Parroquia Carlos Soublette de este estado, el acusado previa discusión con el hoy occiso Elista Rafael Eduardo, con un arma blanca lo arremete en la región del cuello, causándole la muerte a esta convicción llega la representación del Ministerio Publico dada las declaraciones de estas personas que no pudieron acudir por cuanto no fueron debidamente notificadas, esta Representación del Ministerio Publico solicita sea condenado el ciudadano Andrés José Madera Roca por la comisión del delito de Homicidio intencional previsto en el articulo 405 del Código Penal”


Por su parte la defensa en sus conclusiones expuso: “


Oída la exposición del Ministerio Publico la Defensa difiere completamente del criterio del mismo, por las razones sencillas que no es un proceso inquisitivo, sino que estamos en un proceso de oralidad, proceso acusatorio, aquí no se pueden tomar en cuenta pruebas documentales, aquí solamente se tomaran en cuenta en el debate aquellas personas que asistan a él, como eso no se cumplió porque aquí no asistió ninguno de los expertos y testigos entonces imperiosamente no se pueden valorar, por lo que lo que procede aquí es una sentencia absolutoria par mi representado”.


Por último se le cedió la palabra al acusado ciudadano ANDRES JOSE MADERA ROCA, quien manifestó no querer agregar nada, dándose en consecuencia, por concluido cerrado el debate oral y público.


II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS


De conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, este Juzgado considera que no ha quedando plenamente demostrado que el ciudadano ANDRES JOSE MADERA ROCA, fuera la persona que en fecha 13 de Octubre de 2005, en el Sector la Tropicana, Malboro, cerca del Centro Niño vía pública, Estado Vargas, causara la muerte a quien en vida respondiera al nombre de ELISTA RAFAEL EDUARDO, ya que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. Tal insuficiencia probatoria, derivado por la incomparecencia de testigos, los expertos y demás funcionarios policiales actuantes, aun cuando fueron agotadas todas la vías necesaria para su comparecencia como consta en autos, que hubieran podido disipar de forma alguna el ánimo de quien aquí decide, la no inclusión de las actas de entrevista de los testigos, como lo pretendió la Representación Fiscal como medio de prueba, lo estimó esta juzgadora en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso y entre ellos el de inmediación y de oralidad que asiste a las partes, ya que su incorporación sin haber comparecido al acto de juicio oral, acarrearía a modo de ver de quien suscribe su nulidad. En este aspecto, se hizo todo lo necesario para lograr la asistencia al juicio, utilizando inclusive la fuerza pública, siendo infructuosa la diligencia, así tenemos, y así lo ha expresado nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 23/10/03:


“…La razón por la cual no se evacuaron estas pruebas de acuerdo a la oralidad (según el acta de debate) fue porque los testigos no comparecieron a la audiencia y el Juez del Tribunal de Juicio incorporó por su lectura las actas de entrevistas que estos testigos rindieron en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. La Defensa se opuso a que fueran incorporadas de esa manera, “porque no fueron realizadas conforme a las reglas de la prueba anticipada, tal como lo señala el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, el tribunal las incorporó y alegó”:..“...en aras de la efectiva BÚSQUEDA DE LA VERDAD, para la consecuente realización de la JUSTICIA, fin último del proceso, vista la incomparecencia por segunda vez en el presente juicio, de los testigos presenciales del procedimiento, toda vez que los dichos de los mismos (testigos), son prueba de carácter fundamental para el esclarecimiento del hecho hoy controvertido... es procedente entonces, a juicio de este Tribunal, la incorporación por su lectura como prueba documental, de conformidad con lo pautado en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de las dos actas de entrevista realizadas a los testigos instrumentales ELIÉCER GARCES LOPEZ Y JOSE GREGORIO DELGADO SÁNCHEZ, rendidas por ellos, ante las Fuerzas Armadas Policiales...”…El Juzgado Primero de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, tenía que ordenar la comparecencia de esos testigos para que declararan sobre los conocimientos que ellos tienen del hecho objeto de este proceso y no incorporar las pruebas como lo hizo, lo cual en criterio de la Sala quebranta el debido proceso al violar el principio de la oralidad tal como lo ordena el artículo 14 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal…Además el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal señala:…“El testigo, experto o intérprete regularmente citado, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez, ser conducido por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes…De ser necesario, el Juez ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado”…En atención a esa disposición los jueces de instancia pueden ordenar la comparecencia de testigos y expertos. La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados. (Subrayado y Resaltado Nuestro)


En tal sentido, tal insuficiencia probatoria arroja sombra de dudas en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad en contra de hoy acusado, ya que lo único que existe en su contra es el dicho de los funcionarios actuantes, lo cual es insuficiente para demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado de autos.


III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO


Este Juzgado, haciendo una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa, y de acuerdo a la acusación ofrecida por la Vindicta Pública en contra del acusado ANDRES JOSE MADERA ROCA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y a los medios ofrecidos por el Representante Fiscal, que fueron admitidos en su oportunidad, los cuales no fueron totalmente evacuados en debate oral y público, concluye que efectivamente no se puede demostrar, no sólo la culpabilidad del ciudadano ANDRES JOSE MADERA ROCA, sino que la materialidad del hecho punible imputado por el Ministerio Público tampoco pudo ser comprobado.

Así las cosas, tenemos que al debate del juicio oral y público no fueron presentados la totalidad de los medios probatorios ofrecidos, prescindiendo de los mismos conforme a la norma establecida en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, nuestro Código contempla el juicio oral y público como máxima garantía, dentro del cual, con inmediatez el Juez percibe las pruebas y decide. Por tanto el convencimiento judicial no puede tener origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral si no que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso, y debido a la imposibilidad de ubicación de los testigos presénciales, expertos y demás funcionarios actuantes, como quedó establecido en el transcurso del debate, con las actas sociales consignadas por el Ministerio Público, así como la incomparecencia de los expertos, a pesar de las oportunidades en que fue suspendido el acto para hacerlos comparecer, es por lo que considera este Tribunal, que no siendo presentados ante el debate del juicio oral y público los órganos y medios de pruebas no surgieron por tanto elementos objetivos que demostraran la comisión del hecho punible, ya que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.

Más aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que:

“…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”,

Razonamientos en virtud de los cuales, determinan que este Tribunal Unipersonal, al no haber quedado acreditada la materialidad delictiva no puede pasar a determinar la autoría, responsabilidad y consecuencialmente la culpabilidad del hoy acusado ANDRES JOSE MADERA ROCA, en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, por no tener plena certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración, decreta en este juicio SENTENCIA ABSOLUTORIA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y con ello, se decretó en la audiencia el cese de todas las medidas restrictivas de la libertad del acusado. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ANDRES JOSE MADERA ROCA, de 33 años de edad, de profesión u oficio colorista, nacido 12-10-1974, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12562786, Hornito a termopera, casa Nro. 219, La Pastora Caracas, DE LOS CARGOS FISCALES FORMULADOS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 366 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena su libertad inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se exime del pago de las costas al Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, díarícese, déjese copia de la sentencia, notifíquese a las partes y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los Nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil ocho, Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ



EL SECRETARIO


ABG. LENIN DEL GUIDICE