República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2007-4362
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO: ABG. JORGE NOVOA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARISELA DE ABREU
DEFENSA PRIVADA: DR. JOSE MOLINA
DR. DOUGLAS VELAZCO
ACUSADA: IRIANA JOYCE ISEA LEAL

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa seguida contra la acusada IRIANA JOYCE ISEA LEAL, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha 21/08/1980, de 27 años de edad, de estado civil soltera de profesión o oficio Docente, hija de José Isea y Evelín Leal, residenciada en: Residencias Doña Paula, calle 82, Avenida 13-A, Torre A, Apartamento 6B, Maracaibo, Estado Zulia, titular de Cédula de Identidad N° 15.726.014; quien solicitó la aplicación del procedimiento por |admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día ocho de enero del presente año, la Dra. Marisela de Abreu, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana IRIANA JOYCE ISEA LEAL, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto en fecha 18/10/07, siendo aproximadamente las 4:50 horas de la tarde, encontrándose la funcionaria (GNB)MELISSA RAMIREZ MEZA, de servicio en el pasillo de transito Internacional del Aeropuerto Simón Bolívar con sede en Maiquetía, avistó a una ciudadana en actitud nerviosa, por lo que procedió a identificarse como efectivo militar y a solicitarle su documentación personal, exhibiéndole la misma un Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con el N° C1485667 a nombre de IRIANA JOYCE ISEA LEAL, quien pretendía abordar el vuelo N° TAP130, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-LONDRES. Debido al nerviosismo que presentaba la ciudadana en mención, procedió la funcionaria a solicitar la colaboración de las ciudadanas YURBELI CAROLINA LAYA CASTELLANOS y LINDA DEL CARMEN FERNANDEZ VICENT, titulares de la Cédula Identidad Nros. 15.779.379 y 10.583.400, respectivamente, a fin de que presenciaran en calidad de testigos tanto la revisión de equipaje como corporal que se le iba a realizar a la ciudadana. Posteriormente procedió la funcionaria a trasladar a la ciudadana IRIANA JOYCE ISEA LEAL, conjuntamente con las testigos antes nombradas hasta la sala de revisión de la Unidad Especial del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional y una vez ahí procedió la efectivo militar en presencia de las testigos a realizar la revisión corporal, donde se detecto adherido a su cuerpo, específicamente en su partes intimas sobre el vientre y sobre puesto en la vagina tapados con mono tipo licra de color azul oscuro y una faja de color negro, se observo cuatro (04) envoltorios de forma rectangular, confeccionados en plástico transparente y papel carbón, donde se extrajo en cada uno de ellos una sustancia de color blanco que al ser sometidos a peritaje químico resulto ser cocaína con un peso de noventa gramos con ocho décimas de gramos al setenta y ocho por ciento de pureza.

Por su parte la Defensa Privada solicitó el desistimiento de la acusación fiscal por considerar que la misma no reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y la imputada se acogió al precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: 1.- La declaración de la funcionaria aprehensora MELISA RAMÍREZ MEZA, adscrita a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional; 2.- Las declaraciones de las ciudadanas LINDA DEL CARMEN FERNANDEZ VICENT y YURBELI CAROLINA LAYA CASTELLANOS, quienes participaron en el procedimiento como testigos; 3.- La declaración de los ciudadanos YENIFER GALEANO BERRIO y ALEJANDRO HERRERA, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada a la acusada de autos, 4.- Experticia química consignada en la causa No. CG-CO-LC-1846, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial (verificación de sustancia), boleto aéreo, itinerario, pasaporte No. C1485667, recibo del pasaje electrónico, tarjeta única de migración No. 1002509; considera que existen fundamentos serios contra la ciudadana Iriana Joyce Isea Leal, en relación a su aprehensión el 18 de octubre de 2007, efectuada por la funcionaria Ramírez Meza Melissa adscrita a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo de la línea aérea TAP, con destino a Lisboa-Londres y quien presuntamente transportaba cuatro envoltorios (adheridos sobre el viente y sobrepuesto en la vagina, tapados con un mono tipo licra de color azul oscuro y una faja de color negro) que al ser sometidos a peritaje químico resultó ser cocaína con un peso de noventa gramos con ocho décimas de gramos al setenta y ocho por ciento de pureza

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal y los medios de pruebas, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la acusada al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público la acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana ISEA LEAL IRIANA JOYCE, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de SEIS (6) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de siete años de prisión, no existiendo a criterio de esta juzgadora ninguna agravante ni atenuante que aplicar a la pena.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo que el delito por el cual admitió los hechos la acusada de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebajar solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en CUATRO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada IRIANA JOYCE ISEA LEAL.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16, ordinal 1 del Código Penal y 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se CONDENA a la acusada ISEA LEAL IRIANA JOYCE, titular de la cédula de identidad No. V-15.726.014, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal y 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la acusada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 18-06-2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veinticuatro días del mes de enero de 2008 Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO

ABG. JORGE NOVOA