REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO

Macuto, 29 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO NO. WJ01-P-2006-147

Vista el escrito presentado por el Abogado Antonio Conesa Nuñez, en su carácter de defensor del acusado Kelbis José González Márquez, mediante el cual solicita se revise la medida cautelar sustitutiva otorgada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 14-12-2006, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo se presenta cada ocho días ante la sede del Alguacilazgo y se le imposibilita pedir permiso en su trabajo para cumplir con las presentaciones.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.
I

En fecha 07-05-2007, el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, celebró la audiencia preliminar donde entre otros pronunciamientos admitió la acusación fiscal contra los ciudadanos Kelbis José González Márquez y Rocky Jesús Tellería Becerra, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Uso Indebido de Uniformes, Violencia sobre Funcionarios Públicos, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículos 214, 215, 218 y 277 del Código Penal.

A los fines de resolver la solicitud formulada por la Defensa Privada, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Ahora bien, se evidencia del Sistema Juris 2000, que el acusado Kelbis José González Márquez no cumple con el régimen de presentaciones desde el 21-11-2007, y no se presenta cada 8 días como fue ordenado por el Tribunal Segundo de Control, sino una o dos veces por mes, aunado a ello, uno de los delitos por los cuales se admitió la acusación fiscal supera los diez años de presidio, en tal sentido, esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta al acusado de autos, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Asimismo se deja constancia, que el Tribunal no procede a revocarle la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 262 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los acusados Kelbis José González Márquez y Rocky Jesús Tellería Becerra, comparecen a la audiencia del juicio oral y público.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado Antonio Conesa Nuñez, en su carácter de defensor del acusado Kelbis José González Márquez, mediante el cual solicita se revise la medida cautelar sustitutiva otorgada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 14-12-2006, por cuanto la misma es la forma que tiene el Tribunal de garantizar las resultas del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZ

DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO

ABG. JORGE NOVOA