República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


CAUSA N° WP01-P-2007-4883
JUEZ UNIPERSONAL: YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO: JORGE NOVOA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GEORGINA JIMENEZ
DEFENSA PRIVADA: YENNY JORGE VILLAMIZAR
ACUSADO: ENZO BASTIANELLI
TRADUCTOR ANTONIO ASHKAR

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado ENZO BASTIANELLI, titular del Pasaporte de la República de Italia N° 239393 B, de nacionalidad Italiana, nacido el 01-01-1947, de 61 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio : Cijoco (Longinero), hijo de graliosi Zaira (F) y Bastinelli Romeo (F), residenciado en: vía Tevola, Velletri, Roma , Italia, quien solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hecho previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el 08 de Febrero de 2008, la Dra. Georgina Jiménez, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ENZO BASTIANELLI, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto en fecha 21-11-2007, siendo aproximadamente las 17:30 horas de la tarde, el funcionario de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, ciudadano ALVIAREZ ALMEIRA JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 13.977.779, cuando se encontraba de servicio en el sótano de América en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el cheque de equipaje del vuelo IB-6700 de la Línea aérea IBERIA, con ruta la CARACAS-MADRID, a través de la maquina de rayos X, observó DOS equipajes, la primera de marca GINO VALENTII, y la segunda de marca SHIVAM, ambas confeccionadas en material de lona de color negro y cada una de ellas de tres asas y cuatro ruedas, que tenían adheridos un ticket en una de sus asas con la inscripción BASTIANELLI ENZO, CCS 21 NOV, IBERIA IB 187039, TO 057 AMS, IB3254 22 NOV, VIA 141 MAD IB6700 21 NOV; y BASTIANELLI ENZO, CCS 21 NOV, IBERIA IB 187040, TO 057 AMS, IB3254 22 NOV, VIA 141 MAD IB6700 21 NOV, respectivamente, las cuales presentaban sombras no comunes con su forma original, por lo que le solicitó a través del encargado de seguridad de la mencionada línea aérea que se buscara al propietario del mencionado equipaje, presentándose al lugar un ciudadano de nombre ENZO BASTIANELLI, de nacionalidad Italiana y titular del Pasaporte N° 239393 B, quien manifestó a través del traductor ser el propietario del equipaje antes identificado. Inmediatamente fue trasladado conjuntamente con los ciudadanos DOUGLAS JEAN CARLOS LEAL DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.482.741 y MARCOS BIGOTT HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.043.303, quienes sirvieron de testigos presénciales en el presente procedimiento a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo Aeropuerto Internacional, en donde previa lectura del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión corporal y de su equipaje, encontrándose en el fondo de la misma, una sustancia sintética de color negro de olor fuerte y penetrante que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resultó ser presumiblemente la sustancia denominada cocaína, que al someterlas a peritaje químico arrojó un peso de: la primera maleta marca “Gino Valentti” CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS GRAMOS CON CINCO DECIMAS DE GRAMOS (5232,05g) y, la segunda maleta marca “Shivam” CUATRO MIL SETESIENTOS SETENTA Y NUEVE GRAMOS CON CINCO DECIMAS DE GRAMOS (4779,05g) de cocaína al 45% y 38% respectivamente de pureza.

Por su parte, la Defensa Privada solicitó la desestimación de la acusación fiscal por considerar que la misma no reunía los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y, el acusado se acogió al precepto constitucional.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración del funcionario ALVIAREZ ALMEIRA JOSE, adscrito a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia nacional; las declaraciones de los ciudadanos JEAN CARLOS LEAL DIAZ Y MARCOS BIGOTT HENRIQUEZ, quienes participaron en el procedimiento como testigos; la declaración de los ciudadanos BETTY PEREZ TORRES Y YENDER JIMENEZ SANCHEZ, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta de revisión de equipaje, pasaporte a nombre de ENZO BASTIANELLI, boleto aéreo, tickets BASTIANELLI ENZO, CCS 21 NOV, IBERIA IB 187039, TO 057 AMS, IB3254 22 NOV, VIA 141 MAD IB6700 21 NOV; y BASTIANELLI ENZO, CCS 21 NOV, IBERIA IB 187040, TO 057 AMS, IB3254 22 NOV, VIA 141 MAD IB6700 21 NOV, respectivamente; se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano ENZO BASTIANELLI, en relación a su aprehensión el 21 de Noviembre de 2007, por funcionario de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en razón que el mismo trasportaba dentro de su equipaje a manera doble fondo DIEZ MIL DOCE GRAMOS (10012g) de cocaína.

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ENZO BASTIANELLI, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir al acusado ENZO BASTIANELLI.

Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 61 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales consisten en la expulsión del territorio una vez cumplida la pena impuesta y comiso del boleto aéreo. Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se CONDENA al acusado ENZO BASTIANELLI, portador del pasaporte Italiano No. 239393 B, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 61 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 21-11-2015, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintinueve días del mes de enero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO

ABG. JORGE NOVOA


YMB