REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 14 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2007-000119
ASUNTO : WJ01-P-2007-000119

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano DOUGLAS GREGORIO CORRO PALMA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento el 26 de Marzo de 1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mensajero, domiciliado en el Barrio Las Tunitas, Cuarta Loma, al frente del Abasto Arrecife, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de Identidad N° 18.535.192, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 05 de Diciembre de 2007, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de Cinco (05) Años y Cuatro (04) Meses de Presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 ejúsdem.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano DOUGLAS GREGORIO CORRO PALMA, fue detenido por primera vez en fecha 12 de Enero de 2007, hasta la presente fecha evidenciándose entonces que ha permanecido recluido por el lapso de Un (01) Año y Dos (02) Días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Cuatro (04) Años, Tres (03) Meses y Veintiocho (28) Días de Presidio.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 12 de Mayo de 2012, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir, 12 de Mayo de 2008.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el día 22 de Octubre de 2008.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el día 02 de Agosto de 2010.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano DOUGLAS GREGORIO CORRO PALMA, como pena accesoria a la principal, la prevista en el artículo 13 del Código Penal, el mismo quedará inhabilitado políticamente hasta el día 12 de Mayo de 2012

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 12 de Abril de 2011, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, el Centro Penitenciario Metropolitano Yare I.
DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano DOUGLAS GREGORIO CORRO PALMA, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, líbrese boleta de traslado, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,


ABG. ALEJANDRO MILLÁN