REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 15 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2006-000285
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano JUAN DE DIOS GIL, de nacionalidad venezolana, natural de Cubiro, Estado Lara, nacido en fecha 04 de Junio de 1938, de 69 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Taxista, hijo de Teodoro Luna (f) y de Maria Gil (f), domiciliado en Cubiro, Calle el Milagro, Castillito, Cuatro por Cuatro, diagonal a la farmacia el Milagro, Barquisimeto, Estado Lara y titular de la cédula de identidad N° 1.379.857, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Diciembre de 2007, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 376 en relación con el artículo 374, ordinal 1°, del Código Penal con la Agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano JUAN DE DIOS GIL, fue detenido en fecha 20 de Mayo de 2007, hasta el día 22 de Mayo de 2007, cuando le fue otorgada por el citado Tribunal las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el artículo 256, ordinales 3° y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose entonces que permaneció recluido por el lapso de Dos (02) Días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Dos (02) Años, Siete (07) Meses y Veintiocho (28) Días.
De igual forma, toda vez que le fue impuesta al ciudadano JUAN DE DIOS GIL, como pena accesoria a la principal, la prevista en el artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política en cuanto dure la misma, no se puede aún determinar la fecha en la cual la cumplirá toda vez que el mismo se encuentra en libertad.
Por otra parte se deja asentado que a este Tribunal le es imposible en la actualidad fijar la fecha de finalización de la condena impuesta al ciudadano JUAN DE DIOS GIL, así como la duración de las penas accesorias, por cuanto el penado de marras se encuentra en libertad al amparo de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, siendo necesario tramitar en su favor el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, al haber sido condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos a una pena menor de tres años, para lo cual se ordena citarlo e imponerlo de la presente decisión.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano JUAN DE DIOS GIL, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO MILLÁN