REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 17 de enero de 2008
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2005-000053

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, en virtud de la solicitud efectuada por el penado MANUEL ANGEL PELLICER LAREDONDA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03 Mayo de 1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Francisco Pellicer (v) y Marvelis Laredonda (v), domiciliado en Punta de Mulatos, parte media, casa S/N°, al lado de la Agencia de Lotería que esta en la Curva, La Guaira, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 15.534.593, en la cual requiere que se convierta el resto de la pena en confinamiento por igual tiempo.

A los fines de resolver la solicitud planteada, este Tribunal previamente observa.

En fecha 13 de agosto de 2007, el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal publicó Sentencia mediante la cual condenó al ciudadano MANUEL ANGEL PELLICER LAREDONDA, a cumplir la pena de Tres (03) Años, Un (01) Mes y Quince (15) Días de Prisión, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, ordinal 1°, respectivamente, ambos del Código Penal Vigente, Definitivamente firme como quedó la mencionada sentencia, se procedió a la ejecución de la misma y en data 01 de noviembre de 2007, del cual se desprende que el referido ciudadano el 24 de Diciembre de 2007, a las doce (12) horas, cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, (folios 34 al 36 de la cuarta pieza causa).

Ahora bien, en cuanto a los requisitos legalmente establecidos para que opere la conversión requerida, señala el artículo 52 del Código Penal “Todo reo condenado a prisión…puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación…del respectivo Establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así…”, disposición que debemos concatenar con el contenido de la norma establecida en el artículo 20 del citado texto sustantivo penal, que refiere “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito…El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio…”.


En este sentido, se observa que el ciudadano MANUEL ANGEL PELLICER LAREDONDE, cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Sustantiva Penal para conmutarle el tiempo de pena que le resta por cumplir en confinamiento, toda vez que ha cumplido con las tres cuartas partes de la pena que le fue impuesta, ha observado buena conducta dentro del penal, tal y como se desprende de la CONSTANCIA DE CONDUCTA elaborada por la Junta de Conducta del Internado Judicial de la Planta, cursante al folio 69 de la cuarta pieza de la presente causa, así como la certificación de antecedentes penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, la cual riela al folio 155 de la ut supra mencionada causa.

Cursa además al folio 101 de la, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emanada del Registro Civil Municipio Urdaneta Estado Aragua, donde se indica la residencia del ciudadano artículo 52 del Código Penal, en virtud de la solicitud efectuada por el penado MANUEL ANGEL PELLICER LAREDONDA, titular de la cédula de identidad N° 15.534.593 lugar donde residirá el penado de marras, ubicado en Urbanización Nueva Barbacoas, calle 01, casa 05, Barbacoas, Estado Aragua.

Es por ello que, en vista de estar acreditados en actas los requisitos legales exigidos para la conmutación de la pena en confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es acordar como en efecto se hace, tal conversión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, motivo por el cual el ciudadano MANUEL ANGEL PELLICER LAREDONDA, titular de la cédula de identidad N° 15.534.593 lugar donde residirá el penado de marras, ubicado en Urbanización Nueva Barbacoas, calle 01, casa 05, Barbacoas, Estado Aragua, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte, ejusdem, por el lapso de NUEVE (09) MESES, la cual finalizará en fecha 17-10-2008, correspondiente a la pena que le resta por cumplir y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR al ciudadano MANUEL ANGEL PELLICER LAREDONDA, arriba identificado, EN LA DE CONFINAMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, por lo cual queda obligado a residir en Urbanización Nueva Barbacoas, calle 01, casa 05, Barbacoas, Estado Aragua, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte, ejusdem, por el lapso de de NUEVE (09) MESES, correspondiente a la pena que le resta por cumplir. La cual finalizará en fecha 17-10-2008.-

Diarícese, publíquese, notifíquese, líbrese la boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio al director de la Casa de Reeducación y Rehabilitación del Recluso y envíese oficios al Jefe Civil del Municipio Barbacoas, Estado Aragua, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza, (ubicado en la Av. Baralt edificio Milo, piso 3, frente a la Plaza Miranda Caracas) y notifíquese del régimen impuesto al ciudadano en cuestión.-
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES



EL SECRETARIO,


ABG. ALEJANDRO MILLÁN