REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 29 de Enero de 2008
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-1999-000128
ASUNTO ANTIGUO : 1E-503-99

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano LUGO LUZARDO DANIEL ENRIQUE, , quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 15-11-1975 de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de José Idermo Lugo y de Atanasia Ramona Luzardo, domiciliado en Piedra Azul, El Rincón, Casa S/N, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 10.240.026.

En fecha 16 de Marzo de 1998, el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, declaró definitivamente firme la sentencia dictada por el suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante la cual condenó al ciudadano LUGO LUZARDO DANIEL ENRIQUE, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377, único aparte, en relación con el artículo 375, ordinal 1° ambos del Código Penal, encontrándose el mismo en libertad provisional Bajo Caución Juratoria previstas en el parágrafo 1º, del artículo 14 de la Ley Provisional Bajo Fianza (hoy derogada) .

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 16 de Marzo de 1998, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano LUGO LUZARDO DANIEL ENRIQUE, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, Cuatro (04) Años, Ocho (08) Meses y Nueve (09) Días, que se obtienen sumando el tiempo de esta (Tres (03) Años, Un (01) Mes y Dieciséis (16) Días) mas la mitad del mismo.

En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al tantas veces mencionado LUGO LUZARDO DANIEL ENRIQUE, en sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA, QUE LE FALTABA POR CUMPLIR al ciudadano LUGO LUZARDO DANIEL ENRIQUE, arriba identificado, quien fue condenado mediante sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377, único aparte, en relación con el artículo 375, ordinal 1° ambos del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejúsdem y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA.

Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrese oficio a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, así como al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia.
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LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ