REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: WL01-P-2005-000184
2E-1695-06
Por cuanto de la revisión de la presente causa se observa que cursan los requisitos exigidos en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgarle al penado JEAN FRANK ARIAS FIGUEROA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 11.04.1969, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer de Autobuses, residenciado en San Francisco de Yare, Barrio Los Añiles, Calle Bicentenario, casa No. 3, Estado Miranda y Titular de la Cédula de identidad No. 10.279.254, la fórmula de cumplimiento de pena, relativa al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, prevista en el encabezamiento de la citada norma adjetiva penal, este Juzgado previamente a acordar dicha medida de oficio y de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Cursa en las actas procesales, sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condeno al ciudadano JEAN FRANK ARIAS FIGUEROA, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Quedado definitivamente firme la referida sentencia se procedió a ejecutar la misma constatándose efectivamente, que el penado de autos cumplió un tercio (1/3) de la pena, a partir del día 03.08.2007, luego de que este Órgano Jurisdiccional efectuara una redención por la pena por el trabajo y el estudio, por el lapso de OCHO (8) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Ahora bien, cursa Informe Técnico practicado por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, suscrito por el Lic. Nelson Santini (Psicólogo), T.S.U. Ana Cruz (Trabajadora Social) y Abg. Carmen Guillen (Abogado Revisor), quienes consideraron que luego de analizar los elementos presentes en la actual evaluación, es pertinente ofrecer al interno la oportunidad de insertarse a un régimen de probación.
Cursa al folio 90 de la cuarta pieza de la presente causa, constancia de Buena Conducta, expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Los Teques, con lo cual se establece la buena conducta adoptada por el penado de autos, durante el tiempo que ha permanecido recluido en dicho Instituto.
Cursa en la presente causa, Oferta Laboral de la Empresa Excarguaica C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, al igual que el respectivo RIF Y NIT, donde le ofrece trabajo al penado de autos, como Mecánico I, siendo constatada vía telefónica.
Por otra parte, consta al folio 77 de la cuarta pieza de la presente incidencia, certificación de antecedentes penales del penado de autos debidamente expedida por el Ministerio del Interior y Justicia, la cual acredita que no ha tenido condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en la cual fue condenado por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, el informe evaluativo practicado al penado de autos conformado por el Equipo Técnico antes nombrado, que indica que el penado en cuestión cuenta con elementos que pueden favorecer su adecuado desenvolvimiento laboral y capacidad para someterse a procesos normativos, apoyo familiar, reflexión autocrítica y dispuesto a alejarse de hechos que lo involucren en otro ilícito. EN CONCLUSION El equipo Técnico emite Opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.
En ese sentido, observa este Tribunal que el penado de autos, según el cómputo correspondiente, ha cumplido un tercio 1/3 de la pena impuesta al mismo, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para optar a la FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO A LA PENA, en este caso REGIMEN ABIERTO, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:
1. Presentarse ante la Sede de este Tribunal, cada quince (15) días, o cuando así sea requerido.
2. No cambiar de residencia sin previa autorización de este Tribunal.
3. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
4. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
5. Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada tres (03) meses.
6. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
8.- Deberá pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”.
Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de la revocatoria del régimen otorgado, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ACUERDA EL DESTINO AL ESTABLECIMIENTO ABIERTO en la ciudad de Caracas, al penado JEAN FRANK ARIAS FIGUEROA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 11.04.1969, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer de Autobuses, residenciado en San Francisco de Yare, Barrio Los Añiles, Calle Bicentenario, casa No. 3, Estado Miranda y Titular de la Cédula de identidad No. 10.279.254, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar de dicho ciudadano en el Centro correspondiente, obligándose la misma a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión, según lo prevé el artículo 510 eiusdem.
Líbrese Orden de Pre-libertad correspondiente y oficios. Notifíquese a las partes, diarícese, publíquese y déjese copia, En Macuto a los once (11) días del mes de enero de 2008.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
DRA. AIMARA QUINTERO CONCEPCION
EL SECRETARIO
Abg. RAMON MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. RAMON MARTINEZ
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