REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-001260
2E-1618-06


Por cuanto de la revisión de la presente causa se observa que cursan los requisitos exigidos en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgarle al penado JOSE ANTONIO RAMOS GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 18.08.1967, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agentes de viajes, residenciado en San Agustín del Sur, Tercera Calle, Sector La Ceiba, Casa No. 72, Caracas y Titular de la Cédula de Identidad No. 9.483.926, la fórmula de cumplimiento de pena, relativa al TRABAJO FUERA DE ESTABLECIMIENTO, prevista en el encabezamiento de la citada norma adjetiva penal, este Juzgado previamente a acordar dicha medida de oficio y de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 12 de mayo del año 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito judicial Penal del Estado Vargas, condeno al ciudadano JOSE ANTONIO RAMOS GARCIA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo cumplir con las penas accesorias contempladas en el artículo 16 eiusdem.

Quedado definitivamente firme la referida sentencia se procedió a ejecutar la misma constatándose efectivamente, que el penado de autos cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena, a partir del día 20.09.2007, en virtud de que este Órgano Jurisdiccional practico en fecha 28 de septiembre del año 2007, redención por el trabajo y el estudio por el tiempo de cinco (05) meses y quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Ahora bien, cursa Informe Técnico practicado por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, suscrito por el Lic. Nelson Santini (Psicólogo), T.S.U. Ana Cruz (Trabajadora Social) y Abg. Dutssy Salcedo (Abogado Revisor), quienes consideraron que luego de analizar los elementos presentes en la actual evaluación, es pertinente ofrecer al interno la oportunidad de insertarse a un régimen de probación.

Cursa al folio 04 de la segunda pieza de la presente causa, constancia de Buena Conducta, expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Los Teques, con lo cual se establece la buena conducta adoptada por el penado de autos, durante el tiempo que ha permanecido recluido en dicho Instituto.

Cursa en la presente causa, Oferta Laboral en la Fundación Bolivariana de Asistencia Penitenciaria (FUNBAP) debidamente inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, donde le ofrece trabajo al penado de autos, desempeñando el cargo de Chofer, siendo constatada vía telefónica.

Por otra parte, consta al folio 32 de la segunda pieza de la presente incidencia, certificación de antecedentes penales del penado de autos debidamente expedida por el Ministerio del Interior y Justicia, la cual acredita que no ha tenido condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en la cual fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.



Ahora bien, el informe evaluativo practicado al penado de autos conformado por el Equipo Técnico antes nombrado, que indica que el penado en cuestión cumple con los criterios exigidos para funcionar adecuadamente, en un régimen de Destacamento de Trabajo, además tiene capacidad para comprender y tolerar normas dentro del contexto social, cuenta con apoyo familiar cónsono y comprometido. EN CONCLUSION El equipo Técnico emite Opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

En ese sentido, observa este Tribunal que la penada de autos, según el cómputo correspondiente, ha cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para optar a la FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO A LA PENA, en este caso DESTACAMENTO DE TRABAJO, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:
1. Presentarse ante la Sede de este Tribunal, cada quince (15) días, o cuando así sea requerida.
2. Mantener como lugar de residencia en San Agustín del Sur, Tercera Calle, Sector La Ceiba, Casa No. 72, Caracas.
3. Teniendo la obligación de no cambiar la misma sin previa autorización de este Tribunal.
4. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
5. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
6. Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada dos (02) meses.
7. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
8. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
9. Deberá pernoctar en el Centro Elena Aray en el Paraíso con sede en Caracas que es el establecimiento para Destacamentarios correspondiente.

Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de la revocatoria del régimen otorgado, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ACUERDA EL TRABAJO FUERA DE ESTABLECIMIENTO, al penado JOSE ANTONIO RAMOS GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 18.08.1967, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agentes de viajes,, residenciado San Agustín del Sur, Tercera Calle, Sector La Ceiba, Casa No. 72, Caracas y Titular de la Cédula de Identidad No. 9.483.926, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar la referida penada en el centro correspondiente, obligándose la misma a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión, según lo prevé el artículo 510 eiusdem.
Líbrese Orden de Pre-libertad correspondiente y oficios. catorce (14) días del mes de enero de 2008.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN

DRA. AIMARA QUINTERO CONCEPCION
EL SECRETARIO

Abg. RAMON MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

Abg. RAMON MARTINEZ