REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: WL01-P-2006-000159
2E-1733-07


Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que este Tribunal acordó de oficio la tramitación de la Formula alternativa de cumplimiento de pena relativa al DESTACAMENTO DE TRABAJO en la presente causa seguida al penado ALEXIS GIOVANNY LORENZO MUÑOZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy. Estado Miranda, nacido en fecha 05.05.84, de 23 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Pescador, hijo de Mercedes Elena Muñoz y Alexis Gussipi, residenciado en la Autopista Ciudad de Betania, Ocumare del Tuy Torre 13, Piso 3, Apto 3C, Estado Miranda y Titular de la Cédula de Identidad No. 19.272.407, al cual le corresponde el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida a la autorización al trabajo fuera del establecimiento, previsto en el encabezamiento del artículo 500 ejusdem.

En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano ALEXIS GIOVANNY LORENZO MUÑOZ, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 ordinal 1 ambos del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada según computo practicado en fecha 03 de abril del año 2007, a favor del mencionado ciudadano, se estableció que el mismo cumplirá efectivamente su condena el 25 de agosto de 2012.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional acordó de oficio la tramitación de la formula alternativa de cumplimiento de pena, se ordenó la practica de el Informe Técnico para el penado en mención, a los fines de proceder al Beneficio que corresponda, como es la referida a la autorización al trabajo fuera del establecimiento, a la cual podría optar en fecha 10 de octubre de 2007, por lo que en atención a lo anterior se libraron los oficios para la tramitación correspondientes.

En fecha 11 de enero del año en curso, se recibió por ante este Tribunal Informe Técnico mediante oficio No. 02-2008 de fecha 08 de enero del 2008, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinsersión Social, contentivo de las resultas del mencionado informe practicado al penado de autos ALEXIS GIOVANNY LORENZO MUÑOZ, suscrito por la Licenciada NIDIA MORA (Trabajadora Social) y el Licenciado ALEXIS GONZALEZ (Psicólogo) y Abogada ANA ROSA GONZALEZ (Abogado Revisor), quienes entre otras cosas destacan, que:

PRONOSTICO:
“…El Equipo Evaluador emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada, por no reunir las condiciones internas y externas en estos momentos para ser acreedor a una pre-libertad vigilada…”

CONCLUSION:
Se emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable emitido por el equipo técnico en contra del penado ALEXIS GIOVANNY LORENZO MUÑOZ, motivo por el cual quien aquí decide considera innecesario verificar si constan en la causa los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano ha cumplido efectivamente la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además, concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, que en el caso en comento esta referida a la autorización al Trabajo fuera del establecimiento.


En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida a la autorización al Trabajo fuera del establecimiento, en la presente causa seguida al penado ALEXIS GIOVANNY LORENZO MUÑOZ, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: NIEGA el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida a la AUTORIZACIÓN AL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, en la presente causa seguida al penado ALEXIS GIOVANNY LORENZO MUÑOZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy. Estado Miranda, nacido en fecha 05.05.84, de 23 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Pescador, hijo de Mercedes Elena Muñoz y Alexis Gussipi, residenciado en la Autopista Ciudad de Betania, Ocumare del Tuy Torre 13, Piso 3, Apto 3C, Estado Miranda y Titular de la Cédula de Identidad No. 19.272.407, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese, déjese copia y notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese boleta de traslado al Internado Judicial del Rodeo II. Estado Miranda, a los fines de imponerlo de la presente decisión.
LA JUEZA TITULAR

Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCION
EL SECRETARIO

ABG. RAMON MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. RAMON MARTINEZ