REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2003-000155
2E-1032-03



Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano GRIGOROPOULOS NIKOLAOS, de nacionalidad Griega, natural de Atenas, nacido en fecha 24.02.1954, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Marino Mercante, residenciado en la Calle Churuguara, Casa No. 11, Urbanización La Candelaria, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry. Estado Aragua y Portador del Pasaporte de la República de Grecia Nº K-644965, en el sentido de CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado antes mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 20, 52, 53 y 56 todos del Código Penal.


Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que en fecha 26ENE2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acordó rebajar la pena impuesta al ciudadano GRIGOROPOULOS NIKOLAOS, establecida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, la cual quedo en definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue debidamente ejecutada.




Igualmente cursa al folio 107 de la segunda pieza, la Certificación de Antecedentes Penales que cursan en autos, suscritas por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, refieren que el ciudadano GRIGOROPOULOS NIKOLAOS, no registra antecedentes penales ni probacionarios.

El penado ha observado buena conducta en el tiempo de su reclusión, según lo certifican del Centro Experimental de Reclusión y Rehabilitación de Jóvenes Adultos vinculados con Delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (CERRA –ARAGUA), la cual riela al folio 193 de la segunda pieza.

Se recibe en fecha 09 de noviembre del año 2007, escrito suscrito por el ciudadano GRIGOROPOULOS NIKOLAOS, en su carácter de Primera Autoridad Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, mediante el cual emite constancia de residencia en la que certifica que el ciudadano MARCELO OCTAVIO CASTILLO MARTINEZ, tiene fijada su residencia en la Urbanización La Candelaria, Calle Churuguara, Casa No. 11, El Limón, del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del Estado Vargas, lugar del suceso.

Por otra parte, consta al folio 102 de la segunda pieza, constancia de compromiso emitida por el ciudadano Marcelo Octavio Castillo Martínez, Titular de la Cédula de Identidad No. 3.639.688, quien se compromete a dar apoyo al referido penado.

Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del confinamiento a favor del penado GRIGOROPOULOS NIKOLAOS, observa:

Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.


El confinamiento es una pena que establece la ley y consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena.



En este sentido, el artículo 53 del Código Penal establece:


Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal… (omissis)…. solicitando… (omissis)… confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte…”


Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal.)


Así las cosas, se observa que el ciudadano GRIGOROPOULOS NIKOLAOS, cumple todos los requisitos para ser beneficiario del confinamiento, a saber permaneció detenido por un tiempo de SEIS (06) AÑOS, lo cual corresponde a las ¾ partes de la pena cumplida, por lo cual tiene el tiempo cumplido para optar al confinamiento. ASÍ SE DECLARA.


En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento del ciudadano GRIGOROPOULOS NIKOLAOS, al Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, por un tiempo de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena que corresponde a DOS (02) AÑOS, con un aumento de la 1/3 parte, que son OCHO (08) MESES, lo que da un total de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, que corresponde el tiempo CONVERTIDO EN CONFINAMIENTO POR EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA, hasta la fecha 17 DE SEPTIEMBRE DE 2010, fecha en la que culminara la pena principal, imponiéndose en consecuencia, la obligación del penado de presentarse cada ocho (08) días por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, con la prohibición del penado salir del sitio de confinamiento sin previo autorización del Registrador Civil respectivo y este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.






DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado GRIGOROPOULOS NIKOLAOS, plenamente identificadas en autos, por un tiempo de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena que corresponde a DOS (02) AÑOS, con un aumento de la 1/3 parte, que son OCHO (08) MESES, lo que da un total de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, que corresponde el tiempo CONVERTIDO EN CONFINAMIENTO POR EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA, hasta la fecha 17 DE SEPTIEMBRE DE 2010, fecha en la que culminara la pena principal, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52, 53 y 56 todos del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 272 constitucional y los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, imponiéndose así la obligación que tiene de presentarse por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, cada ocho (08) días, a los fines de la supervisión del Confinamiento.
Publíquese, rregístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese Oficio anexándose Boleta de Pre-libertad al Director del Centro Experimental de Reclusión y Rehabilitación de Jóvenes Adultos vinculados con Delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (CERRA –ARAGUA), remitiéndole anexo la Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano GRIGOROPOULOS NIKOLAOS. Líbrese Oficio dirigido al Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a los fines de la Vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión. Notifíquese a las partes
LA JUEZ DE EJECUCION
DRA. AIMARA J. QUINTERO CONCEPCION
EL SECRETARIO DE EJECUCION

ABG. RAMON MARTINEZ

En esta misma fecha, se público y registró la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO DE EJECUCION

ABG. RAMON MARTINEZ

Causa: WK01-P-2003-000155