REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


Macuto, 17 de Enero de 2008.
196º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000482
ASUNTO ANTIGUO : 2E-1856-08


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano: JOSÉ BENICIO DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad brasileña N° 2447652 de nacionalidad brasileña, natural de la República Federativa de Brasil, nacido en fecha 18/07/1967, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, hijo de Benicio José Dos Santos (F) y Maria Lucinechi Dos Santos (F), residenciado en Buena Vista a Roraima, Calle S-11, Casa N° 2006, Brasil, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Sexto de Juicio, en fecha 05/12/2007, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano, JOSÉ BENICIO DOS SANTOS, se encuentra detenido desde la fecha 08-04-2007 hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de NUEVE (09) MESES Y NUEVE (09) DIAS, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISION.

Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 04-04-2015, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el día 17-01-2010.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el día 17-09-2010.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el día 17-05-2012.

4.- CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas partes de la pena, es decir, el día 17-01-2014.

PRIMERO: En cuanto al Pago de las Costas Procesales, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, exonero al pago de las mismas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le condena al penado en mención a cumplir las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, condeno al penado en cuestión, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: Particípese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público de está Circunscripción Judicial y a la Defensa del referido penado.

CUARTO: Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones este Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, Estado Táchira.

QUINTO: Líbrese los respectivos oficios a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

DRA. AIMARA QUINTERO CONCEPCION
EL SECRETARIO,

ABG. RAMON MARTINEZ


AQC/RM/keller.-