REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 22 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-1999-000040
2E-383-00
Por cuanto de la revisión de la presente causa se observa que cursan los requisitos exigidos en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgarle al penado JOSE MANUEL MARQUEZ CORNIEL quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 22.07.72 de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil y Titular de la Cédula de Identidad No. 10.549.078, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, relativa al LIBERTAD CONDICIONAL, prevista en el encabezamiento de la citada norma adjetiva penal, este Juzgado previamente a acordar dicha medida de oficio y de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:
Consta en autos que el ciudadano JOSÉ MANUEL MÁRQUEZ CORNIEL fue condenado en fecha 08 de Agosto de 1997, por el Tribunal Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, de conformidad a lo establecido en los artículos 470 ordinal 6° y 475 en su parte in fine, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículo 460 y 415 del Código Penal.
Quedado definitivamente firme la referida sentencia se procedió a ejecutar la misma constatándose efectivamente, que el penado de autos cumplió las dos (2/3) tercera parte de la pena, a partir del día 01 de julio del 2007, en virtud de que este Órgano Jurisdiccional practico en fecha 22 de mayo del 2007, la redención de la pena por el trabajo y el estudio por un tiempo de un (01) mes y veintinueve (29) días, cumpliendo la pena en definitiva en fecha 11 de marzo del 2010.
Así las cosas, visto el cómputo practicado por este Tribunal se acordó la tramitación de la formula alternativa de cumplimiento de pena y, se ordenó la práctica del informe Técnico para que al penado en mención, le procediera la formula alternativa de cumplimiento de pena, relativa a la Libertad Condicional, por lo que en atención a lo anterior se libraron los oficios para la tramitación correspondiente.
Ahora bien, cursa a los folios 108 al 112 de la segunda pieza del presente legajo de actuaciones, Informe Técnico practicado por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, suscrito por la Lic. Ursula Maiolino (Trabajadora Social), Lic. Nelson Santini (Psicólogo) y Abg. Omar González (Abogado Revisor) quienes emitieron OPINIÓN FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.
Cursa al folio 89 de la segunda pieza en la presente causa, constancia de Buena Conducta, expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario Región Capital Yare I con lo cual se establece la buena conducta adoptada por el penado de autos, durante el tiempo que ha permanecido recluido en dicho Instituto.
Cursa en la presente causa, Oferta Laboral debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, al igual que el respectivo RIF y NIT, donde le ofrece trabajo al penado de autos en la Empresa “Inversiones Pasco C.A.,”, siendo constatada vía telefónica.
Por otra parte, consta al folio 97 de la segunda pieza, certificación de antecedentes penales del penado de autos debidamente expedida por el Ministerio del Interior y Justicia, la cual acredita que no ha tenido condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en la cual fue condenado por el Tribunal Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal.
Ahora bien, el informe evaluativo practicado al penado de autos conformado por el Equipo Técnico antes nombrado, que indica que el penado en cuestión cuenta con elementos que pueden favorecer su adecuado desenvolvimiento laboral y capacidad para tolerar normas, hábitos hacia el trabajo, tolerancia a la frustración, progresividad en el área educativa y apoyo familiar comprometido. EN CONCLUSION El equipo Técnico emite Opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.
En ese sentido, observa este Tribunal que el penado de autos, según el cómputo correspondiente, ha cumplido las dos tercera partes 2/3 de la pena impuesta al mismo, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para optar a la FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO A LA PENA, en este caso LIBERTAD CONDICIONAL, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:
1. Presentarse ante la Sede de este Tribunal, cada quince (15) días, o cuando así sea requerido.
2. No cambiar de residencia sin previa autorización de este Tribunal.
3. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
4. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
5. Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada tres (03) meses.
6. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de la revocatoria del régimen otorgado, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ACUERDA la formula alternativa de cumplimiento de pena, relativa a la LIBERTAD CONDICIONAL, al penado JOSE MANUEL MARQUEZ CORNIEL quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 22.07.72 de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil y Titular de la Cédula de Identidad No. 10.549.078, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, obligándose el mismo a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión, según lo prevé el artículo 510 eiusdem.
Líbrese Orden de Pre-libertad correspondiente y oficios. Notifíquese a las partes, diarícese, publíquese y déjese copia, En Macuto a los veintidós (22) días del mes de enero de 2008.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
DRA. AIMARA QUINTERO CONCEPCION
EL SECRETARIO
ABG. RAMON MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. RAMON MARTINEZ
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