REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Macuto, 23 de Enero de 2008.
197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2003-000122
ASUNTO: 2E-1269-04


Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que este Tribunal acordó de oficio la tramitación de la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa a la LIBERTAD CONDICIONAL en la presente causa seguida al penado FRANCESCO DI PEDE TROCHI, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante y Titular de la Cédula de Identidad N° 7.964.842, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 500 ejusdem.

En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:
En fecha 05 de mayo del año 2006, la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó revisar la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio Circunscripcional en fecha 30ABR2004 mediante la cual condeno al ciudadano FRANCESCO DI PEDE TROCHI, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y, en su lugar se rebajo la pena a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las penas accesorias que le fueron impuesta en su oportunidad legal.
Por otra parte, cabe destacar que este Órgano Jurisdiccional, en fecha 27 de Junio del año 2006 acordó la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa al Destino a Establecimiento Abierto, previsto y sancionado en el encabezamiento del ar6tículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, obligándose en penado a cumplir con todas y cada una de las condiciones impuesta por este Despacho Judicial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 510 ejusdem.

En otro orden de ideas, se evidencia que cursa en la presente causa un nuevo cómputo efectuado por este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual se acuerda ejecutar la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Alzada, donde se estableció que el ciudadano FRANCESCO DI PEDE TROCHI, podría optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, a partir del 26 de diciembre de 2007, por lo que en atención a lo anterior se libraron los oficios correspondientes y se acordó de oficio la tramitación de la formula alternativa de cumplimiento de pena.

En fecha 17 de Diciembre del año 2007, se recibió por ante este Tribunal Informe Conductual remitido mediante oficio No. s/n de fecha 10 de diciembre de 2007, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, contentivo de las resultas del mencionado informe practicado al penado de autos FRANCESCO DI PEDE TROCHI, suscrito por el equipo técnico, quienes entre otras cosas destacan, que:

“…el mencionado residente desde su ingreso a esta institución viene demostrando disposición al proceso de reinserción social. Siendo atento, comunicativo, colaborador, respetuoso con la figura de autoridad y receptivo a las orientaciones impartidas, logrando mantener la normalidad y la estabilidad en las áreas básicas de atención…viene recibiendo el apoyo afectivo, moral, habitacional y correctivo…se mantiene trabajando como Supervisor en el restaurante Zumaque, siendo puntual y responsable a las sucesivas entrevistas de seguimiento conductual por ante el Delegado de Prueba, calificando su conducta como “EJEMPLAR” …el residente se encuentra a la expectativas área optar a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir con los requisitos establecidos en la Ley…”.
En este orden de ideas, considera importante este Órgano Jurisdiccional señalar que la doctrina ha sostenido, que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello, que el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Igualmente, la doctrina señala que para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe de progresividad realizado al penado de autos, por el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, pone de manifiesto su espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad del prenombrado ciudadano.

En ese sentido, observa este Tribunal que al penado de autos, se procedió a la práctica del cómputo correspondiente, en cual se establece que ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta, al informe conductual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la libertad condicional, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la sede de este Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, cada treinta (30) días, o cuando sea requerido por este Tribunal.
2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3.- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4.- No consumir bebidas alcohólicas.
5.- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
6.- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
7.- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
8.- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ACUERDA el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa a la LIBERTAD CONDICIONAL, en la presente causa seguida al penado FRANCESCO DI PEDE TROCHI, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante y Titular de la Cédula de Identidad N° 7.964.842, en virtud de que están llenos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diaricese, déjese copia y notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, y al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, anexo boleta de notificación a nombre del penado de autos, a los fines de que los imponga de la presente decisión.
LA JUEZA TITULAR

Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCION
EL SECRETARIO

ABG. RAMON MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. RAMON MARTINEZ
Wk01-P-2003-000122