REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-P-2007-000071
2E-1775-07

Por cuanto de la revisión de la presente causa se observa que cursan los requisitos exigidos en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgarle a la penada EUSEBIA ADELAIDA MAIZO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 16.12.1952, de 55 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio cocinera, residenciada en Barrio La Lucha, Calle Sucre, Casa Nª 18, Catia La Mar, Estado Vargas y Titular de la Cédula de Identidad N° 4.565.989, la fórmula de cumplimiento de pena, relativa al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, prevista en el encabezamiento de la citada norma adjetiva penal, este Juzgado previamente a acordar dicha medida de oficio y de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:
Consta en actas que la ciudadana EUSEBIA ADELAIDA MAIZO, fue condenada mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así como las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
Quedado definitivamente firme la referida sentencia se procedió a ejecutar la misma constatándose efectivamente, que la penada de autos cumplió un tercio (1/3) de la pena, a partir del día 02.01.2008, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, este Tribunal previa solicitud del defensor Privado de la referida penada de autos, solcito se ordenará la práctica del Informe Técnico para la penada en mención, a los fines de proceder al Beneficio que corresponda, por lo que en atención a lo anterior se libraron los oficios para la tramitación correspondientes.

Ahora bien, cursa Informe Técnico practicado por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, suscrito por el Lic. Yimin Carrillo (Psicólogo), T.S.U. Ana Cruz (Trabajadora Social) y Abg. Dutssy Salcedo (Abogado Revisor), quienes consideraron que luego de analizar los elementos presentes en la actual evaluación, es pertinente ofrecer a la interna la oportunidad de insertarse a un régimen de probación.

Cursa al folio 170 de la segunda pieza de la presente causa, constancia de Buena Conducta, expedida por la Junta de Conducta del Instituto Nacional de Orientación Femenina, estado Miranda, la cual establece la buena conducta adoptada por la penada de autos, durante el tiempo que ha permanecido recluido en dicho Instituto.

Cursa en la presente causa, Oferta Laboral de la Empresa Inversiones Ecoland C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, al igual que el respectivo RIF Y NIT, donde le ofrece trabajo al penado de autos, como Asistente de Compras, siendo constatada vía telefónica.

Por otra parte, consta al folio 160 de la segunda pieza de la presente incidencia, certificación de antecedentes penales de la penada de autos debidamente expedida por el Ministerio del Interior y Justicia, la cual acredita que no ha tenido condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en la cual fue condenada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Ahora bien, el informe evaluativo practicado la penada de autos conformado por el Equipo Técnico antes nombrado, indica que la penada hoy en día ha logrado desarrollar la autocrítica esperada, con adecuado nivel de reflexión y aprend9izaje, por otro lado tiene capacidad área adaptarse a las normas dentro del contexto social, siendo a la vez capaz de postergar gratificaciones y buscar soluciones a sus problemas de forma adaptativa. EN CONCLUSION El Equipo Técnico emite Opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

En ese sentido, observa este Tribunal que la penada de autos, según el cómputo correspondiente, ha cumplido un tercio 1/3 de la pena impuesta al mismo, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para optar a la FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO A LA PENA, en este caso REGIMEN ABIERTO, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:

1. Presentarse ante la Sede de este Tribunal, cada quince (15) días, o cuando así sea requerido.

2. No cambiar de residencia sin previa autorización de este Tribunal.

3. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

4. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.

5. Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada tres (03) meses.

6. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.

7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.

8.- Deberá pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. José Maria Fabio Rubio”.

Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de la revocatoria del régimen otorgado, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASÍ SE DECIDE.








DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ACUERDA EL DESTINO AL ESTABLECIMIENTO ABIERTO en la ciudad de Caracas, a la penada EUSEBIA ADELAIDA MAIZO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 16.12.1952, de 55 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio cocinera, residenciada en Barrio La Lucha, Calle Sucre, Casa Nª 18, Catia La Mar, Estado Vargas y Titular de la Cédula de Identidad N° 4.565.989, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar la referida ciudadana en el Centro correspondiente, obligándose la misma a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión, según lo prevé el artículo 510 eiusdem.

Líbrese Orden de Pre-libertad correspondiente y oficios. Notifíquese a las partes, diarícese, publíquese y déjese copia, En Macuto a los veintidós (22) días del mes de enero de 2008.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN

DRA. AIMARA QUINTERO CONCEPCION

EL SECRETARIO

Abg. RAMON MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. RAMON MARTINEZ