REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 24 de Enero de 2008
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: WL01-P-2005-000104
2E-1706-06
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que este Tribunal acordó de oficio la tramitación de la Formula alternativa de cumplimiento de pena relativa a la autorización al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, en la presente causa seguida al penado YOEL ANTONIO CALDERON CARRILLO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 06.03.1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Sector Aguarito, Calle Chile s/n, Carayaca, La Guaira, Estado Vargas y Titular de la Cédula de Identidad No. 18.142.133, previsto y sancionado en el artículo 500 ejusdem.
En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano YOEL ANTONIO CALDERON CARRILLO, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 21 de febrero del año 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; la cual fue debidamente ejecutada según computo practicado en fecha 19 de diciembre del año 2006, a favor del mencionado ciudadano, se estableció que el mismo cumplirá efectivamente su condena el 26 de agosto de 2012.
Así las cosas, visto que este Tribunal acordó de oficio la tramitación de la formula alternativa de cumplimiento de pena, se ordenó la practica de el Informe Técnico para el penado en mención, a los fines de proceder al Beneficio que corresponda, como es la referida a la autorización al Trabajo fuera del Establecimiento, a la cual podría optar en fecha 26 de agosto de 2007, por lo que en atención a lo anterior se libraron los oficios para la tramitación correspondientes.
En fecha 06 de septiembre del año en curso, se recibió por ante este Tribunal Informe Técnico remitido mediante oficio No. 12-2008 de fecha 14 de enero del 2008, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, contentivo de las resultas del mencionado informe practicado al penado de autos YOEL ANTONIO CALDERON CARRILLO, suscrito por las Licenciadas NILDA MORA (Trabajadora Social), ALEXIS GONZALEZ (Psicólogo) y Abogada ANA ROSA GONZALEZ (Abogada Revisor) , quienes entre otras cosas destacan, que:
PERFIL PSICOLOGICO:
“…Se observa inmadurez al momento de aceptar sus actos, con tendencias impulsivas y primitivismo…falta de claridad en el proyecto de vida, baja vinculación tolerancia a la frustración, escasa resonancia afectiva…”
DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:
“…deficitario proceso socializador, vinculación a pares anómicos de conducción, consumo de sustancias psicoactivas y refuerzo negativo del entorno comunitario desencadenan el delito penalizado. En la actualidad su autocrítica resulta inadecuada y no observa intimidación por la sanción privativa de libertad…”
CONCLUSION:
“… El Equipo Técnico emite un pronostico DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada…”
De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable emitido por el equipo técnico en contra del penado YOEL ANTONIO CALDERON CARRILLO, motivo por el cual quien aquí decide considera innecesario verificar si constan en la causa los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano ha cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además, concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, que en el caso en comento esta referida a la autorización al trabajo fuera del establecimiento.
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida a la autorización al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, en la presente causa seguida al penado YOEL ANTONIO CALDERON CARRILLO, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: NIEGA el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa a la autorización al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, en la presente causa seguida al penado YOEL ANTONIO CALDERON CARRILLO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 06.03.1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Sector Aguarito, Calle Chile s/n, Carayaca, La Guaira, Estado Vargas y Titular de la Cédula de Identidad No. 18.142.133, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese, déjese copia y notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese oficio al Internado Judicial El Rodeo II. Estado Miranda, anexo boleta de traslado a nombre del penado de autos, a los fines de que lo imponerlo de la presente decisión.
LA JUEZA TITULAR
Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCION
EL SECRETARIO
ABG. RAMON MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. RAMON MARTINEZ
1.- Notifíquese la presente decisión a las partes.
2.- Líbrese oficio al Internado Judicial Rodeo II. Estado Miranda, anexo boleta de traslado a nombre del penado de autos para el día Viernes 15 de febrero del 2008, a los fines de que lo imponerlo de la presente decisión.
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