REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 29 de Enero de 2008
197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-001543
2E-1705-06


Por cuanto de la revisión de la presente causa se observa que cursan los requisitos exigidos para otorgarle a la penada BETTY YOLANDA PRINCIPAL MOLERO, quien es venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha 24.05.1946, de 61 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en la Calle Séptima, Carrera 4, Edificio Don José, Apto 1-A, Parroquia San Sebastián, San Cristóbal, Estado Táchira y Titular de la Cédula de Identidad No. 2.550.500, la fórmula de cumplimiento de pena, relativa a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 479 y el artículo 493 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado a los fines de resolver la solicitud interpuesta, previamente observa:

Consta en actas que la ciudadana BETTY YOLANDA PRINCIPAL MOLERO, fue condenada mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada según computo practicado en fecha 05 de octubre del año 2007, a favor de la mencionada ciudadana, se estableció que el mismo cumplirá efectivamente su condena el 07 de febrero del 2010.

Ahora bien, la defensa en fecha 21 de noviembre del año en curso, solicito a favor de su representada la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional acordó tramitar lo conducente a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 493 ambos del Código Orgánico Procesal Penal,





Así las cosas, pasa este Tribunal a verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa que consta inserto a los folios 177 al 181del presente legajo de actuaciones, Informe Técnico, remitido mediante oficio 0056 de fecha 21 de enero del presente año practicado por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social suscrito por la T.S.U. Ana Cruz (Trabajadora Social), el Licenciado Yimin Carrillo (Psicólogo) y el Abg. Dutssy Salcedo (Abogado Revisor), quienes emitieron OPINIÓN FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.

De igual forma se observa, que riela folio 152 del presente asunto certificación de antecedentes penales de la penada de autos BETTY YOLANDA PRINCIPAL MOLERO, debidamente expedida por el Ministerio del Interior y Justicia, la cual acredita que no ha tenido condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en la cual fue condenada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Por otra parte, cursa a los folio 195, Constancia de Conducta, expedida por la Junta de Conducta No. 172 del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). Estado Miranda, mediante la cual informa que la penada de autos ingreso a ese centro penitenciario en fecha 27SEP2007 y durante su permanencia en dicho recinto carcelario ha demostrado BUENA CONDUCTA, ya que no registra informes negativos ni sanciones disciplinarias, lo que indica que hasta la presente fecha se ha adaptado a las normas establecidas en el Régimen Penitenciario y Reglamento Interno de ese Establecimiento Penal.

Igualmente, consta en la presente causa, Oferta Laboral del Restaurante Tía Tere debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al igual que el respectivo RIF Y NIT, donde le ofrece trabajo, a la penada de autos, como Ayudante de Cocina, siendo constatada vía telefónica.

Así las cosas, la ciudadana BETTY YOLANDA PRINCIPAL MOLERO, cumple todos los requisitos para ser beneficiario de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto se evidencia del informe técnico emitido por el equipo que la penada de autos, cuenta con suficientes elementos que pueden facilitar su adaptación a un posible beneficio, ya que denota reflexión y autocrítica ante el delito, tiene conciencia del daño, es capaz de comprender y tolerar normas dentro del contexto social y cuenta con apoyo familiar comprometido con el proceso de reinsersión, indicadores estos que permiten inferir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro de la penada y tomando en consideración que el objeto del periodo de cumplimiento de la pena es la rehabilitación del ciudadano, privilegiando la vigente Carta Magna, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad conforme a lo contenido en su articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 479 y el artículo 493 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la ciudadana BETTY YOLANDA PRINCIPAL MOLERO, de acuerdo a lo previsto en las normas ut supra. Y ASI SE DECIDE.





En este mismo orden de ideas y siendo potestativo de quien aquí decide, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 479 y el artículo 493 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de Régimen de Prueba de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) DIAS, en virtud de que la penada de autos cumple la pena en fecha 07 de febrero del dos mil diez (2010), obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la Sede del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, cada treinta (30) días, o cuando así sea requerido por este Órgano Jurisdiccional, quien velaran por el cumplimiento adecuado del Régimen penitenciario.
2.- Mantener como lugar de residencia en la Calle Séptima, Carrera 4, Edificio Don José, Apto 1-A, Parroquia San Sebastián, San Cristóbal, Estado Táchira, teniendo la obligación de no cambiar la misma sin previa autorización de este Tribunal.
3.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
4.- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
5.- Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada tres (03) meses.
6.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
8. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar

Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de la revocatoria del régimen otorgado, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en funciones de Ejecución, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano BETTY YOLANDA PRINCIPAL MOLERO, quien es venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha 24.05.1946, de 61 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en la Calle Séptima, Carrera 4, Edificio Don José, Apto 1-A, Parroquia San Sebastián, San Cristóbal, Estado Táchira y Titular de la Cédula de Identidad No. 2.550.500, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 479 y el artículo 493 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de Régimen de Prueba de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) DIAS, en virtud de que la penada de autos cumple la pena en fecha 07 de febrero del dos mil diez (2010), quedando obligada a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado.
Líbrese Orden de Pre-libertad correspondiente y oficios. Notifíquese a las partes, diarícese, publíquese y déjese copia, En Macuto a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2008.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

DRA. AIMARA QUINTERO CONCEPCION

EL SECRETARIO

ABG. RAMON MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. RAMON MARTINEZ