REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de Diciembre de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: WL01-P-2002-000338
2E-937-02



Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano LOURENS RIAAN, quien es de nacionalidad Sudafricana, natural de Puerto Elizabeth, nacido en fecha 06-12-1967, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer mensajero, residenciado en el Sector La Providencia, Vía Principal a San Jacinto, casa Nº 13-A, Municipio Jacinto Plaza de la Ciudad de Mèrida, Estado Mèrida, teléfono Nº 0274-251.00.16, celular Nº 0416-674.04.93 y Portador del Pasaporte de la República de Sudáfrica Nº 413569268, en el sentido de CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado antes mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 20, 52, 53 y 56 todos del Código Penal.


Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano LOURENS RIAAN, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 15MAY2006, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y las penas accesorias contenidas en el artículo 61 ordinal 1º de la Ley Antidrogas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 19 de mayo de 2006.

Por otra, parte cursa en autos, decisión interlocutoria dictada por este Órgano Jurisdiccional mediante la cual acordó redimir la pena impuesta al mencionado penado, por el tiempo de OCHO (08) MESES, ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS y efectuar un nuevo computo estableciendo que el mismo podría optar al confinamiento a partir del 27 de junio del año en curso a las 12 horas.

Igualmente cursa al folio 155 de la primera pieza, la Certificación de Antecedentes Penales que cursan en autos, suscritas por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, refieren que el ciudadano LOURENS RIAAN, no registra antecedentes penales ni probacionarios, por condenas anteriores.

El penado ha observado buena conducta en el tiempo de su reclusión, según lo certifican los Miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina, la cual riela al folio 171 de la primera pieza.

Se recibe en fecha 06 de diciembre del año en curso, escrito suscrito por los miembros del consejo comunal de planificación: Simón Rodríguez del Municipio Libertador de la Parroquia Jacinto Plaza del Sector La Providencia, Mérida, Estado Mérida, mediante el cual emite constancia de residencia en la que certifica que la ciudadana MERY ROSALES DE YUPANQUI, tiene fijada su residencia en el Sector La Providencia, vía principal de San Jacinto, casa Nº 13-A, teléfono 2510016.

Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del confinamiento a favor del penado LOURENS RIAAN, observa:

Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse en la Jefatura Civil del Municipio Libertador, Parroquia Jacinto Plaza, Sector La Providencia, Mérida, Estado Mérida, con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

El confinamiento es una pena que establece la ley y consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena.


En este sentido, el artículo 53 del Código Penal establece:

Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal… (omissis)…. solicitando… (omissis)…confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte…”


Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal.)

Así las cosas, se observa que el ciudadano LOURENS RIAAN, cumple todos los requisitos para ser beneficiario del confinamiento, a saber permaneció detenido por un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y VEINTISEIS (26) DÍAS, aunado a una redención de pena por el tiempo de OCHO (08) MESES, ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS y una pena cumplida en pre-libertad de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOS (02) DIAS, todo lo cual suma un tiempo de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DIAS CON DOCE (12) HORAS, lo cual excede de las ¾ partes de la pena cumplida, por lo cual tiene el tiempo cumplido para optar al confinamiento. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia de lo anterior, esta Juzgador, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento del ciudadano LOURENS RIAAN, Municipio Libertador, Parroquia Jacinto Plaza, Sector La Providencia, Mérida, Estado Mérida, por un tiempo de OCHO (08) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y OCHO (08) HORAS, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena que corresponde a SEIS (06) MESES, VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS, con un aumento de la 1/3 parte, que son DOS (02) MESES, SEIS (06) DIAS Y VEINTE (20) HORAS, lo que da un total de OCHO (08) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y OCHO (08) HORAS, que corresponde el tiempo CONVERTIDO EN CONFINAMIENTO POR EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA, hasta la fecha 04 DE SEPTIEMBRE DE 2008, fecha en la que culminara la pena principal, imponiéndose en consecuencia, la obligación del penado de presentarse cada (15) días por ante el Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia Jacinto Plaza, Sector La Providencia, Mèrida, Estado Mèrida, con la prohibición del penado salir del sitio de confinamiento sin previo autorización del Registrador Civil respectivo y este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado LOURENS RIAAN, por un tiempo de OCHO (08) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y OCHO (08) HORAS, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena que corresponde a SEIS (06) MESES, VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS, con un aumento de la 1/3 parte, que son DOS (02) MESES, SEIS (06) DIAS Y VEINTE (20) HORAS, lo que da un total de OCHO (08) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y OCHO (08) HORAS, que corresponde el tiempo CONVERTIDO EN CONFINAMIENTO POR EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA, hasta la fecha 04 DE SEPTIEMBRE DE 2008, fecha en la que culminarà la pena principal, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52, 53 y 56 todos del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 272 constitucionall, imponiéndose así la obligación que tiene de presentarse por ante el Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia Jacinto Plaza, Sector La Providencia, Mèrida, Estado Mèrida, cada quince (15) días, a los fines de la supervisión del Confinamiento.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. a nombre del ciudadano LOURENS RIAAN. Líbrese Oficio dirigido al Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia Jacinto Plaza, Sector La Providencia, Mèrida, Estado Mèrida a los fines de la Vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión. Notifíquese a las partes y librase oficio de prohibición de salida del país a nombre del penado de autos.
EL JUEZ DE EJECUCION
DR. RAMON ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA BRIZUELA

En esta misma fecha, se público y registró la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA BRIZUELA

Causa: WL01-P-2002-000338