REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 08 de Enero de 2008.
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: WL01-P-2006-000080
ASUNTO: 2E-1636-06


Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que este Tribunal acordó de oficio la tramitación de la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa a la LIBERTAD CONDICIONAL en la presente causa seguida al penado CHRISTOPH THOMAS SCHNEIDER, quien es de nacionalidad Alemana, natural de Holzminzer, nacido el 16/11/1977, de 30 años de edad, de de estado civil soltero, de profesión u oficio Especialista en primeros auxilios (paramédico), Técnico en Computación, residenciado en la Urbanización Terrazas La Rosalera Sur, Edificio Caura, Piso 6, Apto 6-D, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda y Portador del Pasaporte N° PA-0308203, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 500 ejusdem.

En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:

Consta en actas que en fecha 15 de Junio del año 2006, el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio Circunscripcional dicto sentencia definitiva, mediante la cual condeno al ciudadano CHRISTOPH THOMAS SCHNEIDER, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo cumplir con las penas accesorias contenidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 ejusdem y el artículo 16 del Código Penal.

Por otra parte, cabe destacar que este Órgano Jurisdiccional, en fecha 03 de septiembre del año en curso acordó la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa al Destino a Establecimiento Abierto, previsto y sancionado en el encabezamiento del ar6tículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, obligándose en penado a cumplir con todas y cada una de las condiciones impuesta por este Despacho Judicial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 510 ejusdem.

En otro orden de ideas, en fecha 11 de octubre del año 2007, se declaro redimida la pena impuesta al penado de autos por un lapso de SIETE (07) MESES y CATORCE (14) DIAS, y en consecuencia se efectuó un nuevo computo donde se estableció que el ciudadano CHRISTOPH THOMAS SCHNEIDER, podría optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, a partir del 21 de junio de 2007, por lo que en atención a lo anterior se libraron los oficios correspondientes y se acordó de oficio la tramitación de la formula alternativa de cumplimiento de pena.

En fecha 19 de Diciembre del año 2007, se recibió por ante este Tribunal Informe Conductual remitido mediante oficio No. 2770-07 de fecha 06 de diciembre de 2007, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, contentivo de las resultas del mencionado informe practicado al penado de autos CHRISTOPH THOMAS SCHNEIDER, suscrito por el equipo técnico, quienes entre otras cosas destacan, que:

“…el penado…actualmente se destaca coordinadamente, de acuerdo a los contratos que se le presentan…manteniendo productivo laboralmente…Desde el punto de vista disciplinario y de adaptabilidad al régimen evidencia adecuación e internalización de las condiciones estipuladas por su digno despacho para el cumplimiento del Régimen Abierto y las orientaciones impartidas por el Delegado de Prueba; apreciándose coherente con su discurso y conducta, apegada al Ordenamiento Jurídico…”
CONCLUSIÓNES: Por lo antes expuesto…se considera que el penado…evidencia progresividad conductual, que justifica su postulación para la formula alternativa de cumplimiento de penal LIBERTAD CONDICIONAL…en virtud de que reúne los requisitos de Ley…”
En este orden de ideas, considera importante este Órgano Jurisdiccional señalar que la doctrina ha sostenido, que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello, que el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Igualmente, la doctrina señala que para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe de progresividad realizado al penado de autos, por el equipo técnico pone de manifiesto su espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad del prenombrado ciudadano.

En ese sentido, observa este Tribunal que al penado de autos, se procedió a la práctica del cómputo correspondiente, en cual se establece que ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta, al informe conductual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la libertad condicional, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la sede de este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas, cada treinta (30) días, o cuando sea requerido por este Tribunal.
2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3.- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4.- No consumir bebidas alcohólicas.
5.- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
6.- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
7.- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
8.- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ACUERDA el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa a la LIBERTAD CONDICIONAL, en la presente causa seguida al penado CHRISTOPH THOMAS SCHNEIDER, quien es de nacionalidad Alemana, natural de Holzminzer, nacido el 16/11/1977, de 30 años de edad, de de estado civil soltero, de profesión u oficio Especialista en primeros auxilios (paramédico), Técnico en Computación, residenciado en la Urbanización Terrazas La Rosalera Sur, Edificio Caura, Piso 6, Apto 6-D, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda y Portador del Pasaporte N° PA-0308203, en virtud de que están llenos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diaricese, déjese copia y notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese oficio al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri, anexo boleta de citación a nombre del penado de autos.
LA JUEZA TITULAR

Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCION
EL SECRETARIO

ABG. RAMON MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. RAMON MARTINEZ
WL01-P-2006-000080