REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
EN SU NOMBRE

Macuto, 24 de enero de 2008
196° y 147°

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de la LIBERTAD CONDICIONAL, como fórmula de cumplimiento de pena, requerida conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana GUADALUPE JENITSE RAMOS FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.482.974, quien es de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 11-12-1962, residenciada en la carrera 4 entre calle 9 y calle 10 Santa Ana, estado Táchira, quien fue condenado a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 3° del Código Penal vigente.

Así tenemos que, en fecha 13 de agosto de 2007, se le practicó a la ciudadana GUADALUPE JENITSE RAMOS FUENTES, cómputo de Pena, cursante a los folios 124 y 126 cuarta pieza del expediente, según el cual cumplió una tercera parte (1/3) de la condena que le fuera impuesta, el día 13-07-2004, tiempo necesario para otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a ello, fue ordenada en fecha 23 de octubre de 2007, la emisión de un pronóstico sobre el comportamiento futuro de la ciudadana GUADALUPE JENITSE RAMOS FUENTES, el cual debía ser realizado por un equipo multidisciplinario, de funcionarios adscritos al Ministerio del Interior y Justicia.

En Fecha 17 de enero de 2008, fue recibido ante este Despacho Informe de un pronóstico sobre el comportamiento futuro de la ciudadana GUADALUPE JENITSE RAMOS FUENTES, realizado por un equipo multidisciplinario integrado por la Psicóloga CARMEN ELENA ARAUJO y la Lic. ISABEL MARQUEZ, funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3 Estado Táchira de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quienes emitieron “OPINION DESFAVORABLE” (Subrayado nuestro), basándose el los siguientes criterios: “…carece de apego emocional y de sentido real de culpabilidad, siendo insuficiente sus habilidades para reconocer de manera adecuada sus errores y responsabilidades, limitando la disposición al cambio, elemento primordial para la modificación de conductas, asimismo carece de equilibrio emocional que le permita adaptarse al medio social…”

De esta manera, al existir un pronóstico desfavorable sobre el comportamiento futuro de la ciudadana GUADALUPE JENITSE RAMOS FUENTES, este Tribunal, sin entrar a considerar las demás circunstancias que exige el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser concurrentes, considera que lo procedente y ajustado en derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, la libertad condicional solicitada a favor de la mencionada ciudadana. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA LIBERTAD CONDICIONAL como fórmula de cumplimiento de pena a la ciudadana GUADALUPE JENITSE RAMOS FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.482.974, quien es de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 11-12-1962, residenciada en la carrera 4 entre calle 9 y calle 10 Santa Ana, estado Táchira, al no estar acreditado en auto el requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión de la medida.
Diarícese, notifíquese a las partes y líbrese boleta de traslado a nombre del penado de autos.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ
Causa Nº WL01-P-2002-0001098