REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 24 de enero de 2008
196º y 147º

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud formulada por la defensa del penado PEDRO PABLO VELAZCO de nacionalidad Venezolana, donde nació en fecha 29-06-1943, de estado civil Viudo, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el sector Tucape calle 8 Nro. 08 Táriba, Estado Táchira, en el requiere que se le otorgue el REGIMEN ABIERTO, a su representado como formula alternativa de cumplimiento de pena, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

El penado de autos, fue condenado en fecha 12 de Junio 2006 por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a cumplir la condena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Definitivamente firme como quedó sentencia antes indicada, se procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente, en el cual se observa que el penado PEDRO PABLO VELAZCO, cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta 02-03-2007, lo que le permite optar por la medida requerida.
El 10 de Enero de 2007, este Tribunal le otorgó al penado de autos, la fórmula de cumplimiento de pena como es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo consta en autos INFORME TECNICO, de fecha 07 de Diciembre de 2007, realizado al penado de autos, suscrito por la Delegada de Prueba T.S Fanny Chacon y la Lic. Ana Rosa Contreras C, en su condición de Jefe de la Unidad, a los fines que se le otorgue el REGIMEN ABIERTO, al penado de marras, por ser apto para dicha fórmula alternativa de cumplimiento de la pena.

En este orden de ideas, considera importante este Tribunal señalar que la doctrina ha sostenido, que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello, que el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Igualmente, la doctrina señala que para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe de progresividad realizado al penado de autos, por la delegado de prueba, pone de manifiesto de espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes penales, cuya conducta en general permite recomendar “… De acuerdo a lo establecido en el Art. 501, el destacamentario cumple con las condiciones y el tiempo requerido para que le sea otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena REGIMEN ABIERTO……”
En ese sentido, observa este Tribunal que el penado de autos, según el cómputo de pena practicado, ha cumplido la tercera (1/3) parte de la pena impuesta, aunado a ello posee buena conducta, lo cual se constata en el informe conductual, y visto la opinión favorable del informe técnico, reúne los requisitos exigidos en el artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser integrado al régimen abierto, como fórmula de cumplimiento de pena, por lo que debe pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Juan Antonio Tovar Guedez, ubicado en la calle El Rosal, Aldea El Roscio, Granja la Milagrosa, El Valle Capacho, San Cristóbal, Estado Táchira, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la sede del Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira una (01) vez al mes y cuando así sea requerido.
2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba y mantener como lugar de residencia el sector Tucape-calle 8 Nro. 08 Táriba, Estado Táchira.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País del penado.
4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
10-Consignar constancia de trabajo y de estudios, por ante este Tribunal.
11. Deberá pernoctar el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Juan Antonio Tovar Guedez, ubicado en la calle El Rosal, Aldea El Roscio, Granja La Milagrosa, El Valle Capacho, San Cristóbal, Estado Táchira.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL REGIMEN ABIERTO al penado PEDRO PABLO VELAZCO de nacionalidad Venezolana, donde nació en fecha 29-06-1943, de estado civil Viudo, de profesión u oficio Chofer de Gandola, residenciado en el sector Tucape-calle 8 Nro. 08 Tariba, estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 501 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pernoctar el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Juan Antonio Tovar Guedez, ubicado en la calle El Rosal, Aldea El Roscio, Granja La Milagrosa, El Valle Capacho, San Cristóbal, Estado Táchira.

Líbrese los oficios correspondientes e igualmente al Centro de Tratamiento correspondiente. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.
LA JUEZ,

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ

Causa Nº WP01-P-2004-000431