REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
EN SU NOMBRE

Macuto, 24 de enero de 2008
196° y 147°

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por el ciudadano CHIQUI LLANGARY HENRY HERNAN titular de la cédula de identidad No. V-22.952.136, de nacionalidad venezolana, natural de Ecuador, fecha de nacimiento 29-09-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio periodista, residenciado en La Victoria, calle Campos Elías, casa Nro. 17, cruce con avenida Loreto, Estado Aragua, en la cual requiere el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de resolver la solicitud interpuesta, este Tribunal previamente observa:

El ciudadano CHIQUI LLANGARY HENRY HERNAN, fue condenado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Estado Vargas, en fecha 07 de Marzo de 2007, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION por el delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA tipificado en el artículo 300 del Código Penal vigente para la fecha.

Así las cosas, pasa este Tribunal a verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa que consta en actas certificación emanada de la División de antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, cursante al folio ciento veintiún (121) de la causa, en la cual se deja constancia que el ciudadano CHIQUI LLANGARY HENRY HERNAN, no aparece reflejado con antecedentes penales ni probacionarios, aunado a ello, riela en el expediente acta donde consta que el mencionado ciudadano se comprometió formalmente ante este Despacho Judicial a cumplir con las obligaciones que se le impusiere en caso de otorgársele el beneficio solicitado.

A los folios Nº 110 al 112 de la causa, aparece inserto informe técnico No. 2414-06, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Dirección de Reinserción Social, Centro de Evaluación y Diagnostico, donde se emite una OPINIÓN FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

Igualmente, cursa en autos Copia del registro Mercantil a los folios 131 al 135 de la causa, mediante la cual consta que el ciudadano CHIQUI LLANGARY HENRY HERNAN tiene sociedad en la compañía “ZERO ZONE, CA”.

Así las cosas, se evidencia que están acreditados en autos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente el otorgamiento de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA requerida en el caso en estudio.

En tal sentido, este Tribunal considera ajustado y procedente en derecho OTORGAR, como en efecto se hace, LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, solicitado al ciudadano CHIQUI LLANGARY HENRY HERNAN, por un tiempo de SEIS (06) MESES, equivalente al tiempo de la condena impuesta, la cual comenzará a correr a partir del momento que el penado de autos se de por notificado de la presente decisión, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 494 ejusdem, en tal sentido queda obligado a cumplir con las siguientes condiciones:
1- Presentarse una vez al mes a la sede de este Tribunal y cuando así le sea requerido.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado y mantener como lugar de residencia La Victoria, calle Campos Elías, casa Nro. 17, cruce con avenida Loreto, Estado Aragua.
4- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo ante este Despacho, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.
5- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
6- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar

Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, al ciudadano CHIQUI LLANGARY HENRY HERNAN, plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por un tiempo de por un tiempo de SEIS (06) MESES, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias, líbrese los correspondientes oficios, notificaciones y citaciones.
LA JUEZ,



DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ



EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ

Causa Nº WP01-P-2005-000991