REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 24 de enero de 2008
196º y 147º

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud planteada por la Lic. Gloris Leiba en su condición de Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 04 y la Lic. Luz Rodríguez en su condición de Delegado de Prueba Tratante, en la cual requiere la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL otorgada conforme al artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, a la penada DORA MARIA BRAVO ALVARADO, Titular del Pasaporte Nro. 152853598, quien es de nacionalidad Costarricense, natural de san José de Costa Rica, donde nació en fecha 23-01-1960, condenada a cumplir la pena de ochos años de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Fundamentan la solicitud los funcionarios en que la penada de autos “…la Ciudadana DORA MARIA BRAVO ALVARADO…no ha comparecido ante esta Unidad Operativa, a fin de iniciar su proceso de reinserción social, haciendo caso omiso a las condiciones Nro. 3 y Nro. 12; es importante resaltar que se realizó visita domiciliaria el 11 de abril de los corrientes, a la dirección aportada por la penada: calle Sucre, Pueblo arriba, casa Nro. 22-06, estado Vargas y en entrevista sostenida con la propietaria del inmueble Sra. Doris morales, informó que la misma había abandonado intempestiva la casa, perdiendo el contacto con la penada…”

Ahora bien, en fecha 14 de Diciembre de 2006, este Tribunal otorgó LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena a la ciudadana DORA MARIA BRAVO ALVARADO, de conformidad con lo previsto en el articulo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndole, entre otras, la obligación de someterse a todas las condiciones que le fueron impuestas, es decir, Presentar cada treinta días ante este Despacho, someterse a las condiciones indicadas por el delegado de prueba, no ausentarse del Territorio Nacional sin la autorización del Tribunal, no ingerir bebidas alcohólicas, no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, mantener como residencia fija Naiguatá, calle sucre, Pueblo Arriba casa Nro. 22-06 entre otras condiciones.

Del oficio suscrito por la Lic. Gloris Leiba en su condición de Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 04 y la Lic. Luz Rodríguez en su condición de Delegado de Prueba Tratante, se destaca que la penada DORA MARIA BRAVO ALVARADO, debía presentarse ante esa Unidad, aunado a su incomparecencia absoluta a la sede de este Tribunal, verificada en el Sistema Juris de este Circuito Judicial Penal, de lo cual deriva la certeza del incumplimiento reiterado de las obligaciones a ella impuestas, lo cual atenta directamente con la finalidad perseguida por el principio de la progresividad del sistema y tratamiento penitenciario, que es en definitiva la reinserción del condenado en la sociedad con la convicción de vivir conforme a la ley, con el debido respeto a sí mismo y sus semejantes, para lo cual es estrictamente necesario que éste cumpla con todas aquellas exigencias e interiorizarlas como parte de ese régimen para alcanzar en definitiva aquel fin, sin permitirse en consecuencia el relajamiento de la normativa establecida, lo cual hace que sea desmerecedor de la fórmula de cumplimiento de pena que viene disfrutando.

De esta manera, al existir un incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueran impuestas a la ciudadana DORA MARIA BRAVO ALVARADO, con ocasión de la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, como fórmula de cumplimiento de pena, este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR tal medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA LIBERTAD CONDICIONAL, otorgada como fórmula de cumplimiento de pena a la Ciudadana DORA MARIA BRAVO ALVARADO, Titular del Pasaporte Nro. 152853598, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueron impuestas.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación al Director del Instituto Nacional de Orientación Femenina, y remítase anexa a oficio al Jefe de División de Captura y de la Sub Delegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas y líbrese igualmente oficio dirigido a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital, participándole lo conducente.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ


EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ



Causa N° WP01-P-2005-010309.