REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 29 de enero de 2008
196º y 147º

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud planteada por el Abg. Abel Jiménez Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza” y el abg. Edgar Laya Delegado de Prueba, mediante requieren la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena acordada a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO PIRELA CHACIN, titular de la cédula de identidad V-8.276.360, quien es de nacionalidad venezolana, natural Caracas, donde nació el 30-09-1970, quien fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas..

Fundamenta los solicitantes que el penado de autos se encuentra evadido de esa institución desde el 02 d febrero del año 2007, y sin que hasta la fecha tengan noticias de su paradero, que en entrevista sostenida con un familiar del penado, no se pudo lograr la ubicación del ciudadano Carlos Pirela, pro lo que ratifican su petición de revocatoria.

Ahora bien, en fecha 02 de agosto de 2006, este Tribunal autorizó el Régimen Abierto, como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena al Ciudadano CARLOS ALBERTO PIRELA CHACIN, titular de la cédula de identidad V-8.276.360, de conformidad con lo previsto en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndole, entre otras, la obligación de someterse a todas las condiciones que le fueron impuestas, es decir, presentarse cada treinta días ante este Despacho, someterse a las condiciones indicadas por el delegado de prueba, no ausentarse del Territorio Nacional sin la autorización del Tribunal, consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días constancia de trabajo, no ingerir bebidas alcohólicas, no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entre otras condiciones..

Del informe suscrito por el Abg. Abel Jiménez Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza” y el abg. Edgar Laya Delegado de Prueba, centro donde debía presentarse CARLOS ALBERTO PIRELA CHACIN, se consta la certeza del incumplimiento reiterado de las obligaciones a él impuestas, lo cual atenta directamente con la finalidad perseguida por el principio de la progresividad del sistema y tratamiento penitenciario, que es en definitiva la reinserción del condenado en la sociedad con la convicción de vivir conforme a la ley, con el debido respeto a sí mismo y sus semejantes, para lo cual es estrictamente necesario que éste cumpla con todas aquellas exigencias e interiorizarlas como parte de ese régimen para alcanzar en definitiva aquel fin, sin permitirse en consecuencia el relajamiento de la normativa establecida, lo cual hace que sea desmerecedor de la fórmula de cumplimiento de pena que viene disfrutando.

De esta manera, al existir un incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueran impuestas al ciudadano CARLOS ALBERTO PIRELA CHACIN, con ocasión del Régimen Abierto, otorgado como fórmula de cumplimiento de pena, este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR tal medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA EL REGIMEN ABIERTO, otorgado como fórmula de cumplimiento de pena al ciudadano CARLOS ALBERTO PIRELA CHACIN, titular de la cédula de identidad V-8.276.360, quien es de nacionalidad venezolana, natural Caracas, donde nació el 30-09-1970, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueron impuestas.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación al Director del Internado Judicial de Los Teques y remítase anexa a oficio al Jefe y de la Delegación del Estado Vargas y al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas y líbrese igualmente oficio dirigido al Fiscal Décima del Ministerio Público, a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario Francisco “Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza”, y al Delegado de Prueba asignado al caso, participándole lo conducente.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ


EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ



Causa Nº WK01-P-2002-000031.