REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 30 de Enero de 2008
196º y 147º
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por el ciudadano OMAR ALEXANDER RAMIREZ CORRO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 25-08-86, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.482.738, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Tercera Colina de Mamo, Parte Alta, Rincón Chiquito, Casa S/Nº, Casa Arriba de la Bodega, Catia La Mar, Estado Vargas, condenado a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en la cual requiere el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de resolver la solicitud interpuesta, este Tribunal previamente observa:
El ciudadano OMAR ALEXANDER RAMIREZ CORRO, fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en fecha 08-02-2006, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, mas las accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal.
Así las cosas, pasa este Tribunal a verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa que consta en actas certificación emanada de la División de antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, cursante al folio Noventa y Cuatro (94), en la cual se deja constancia que el ciudadano OMAR ALEXANDER RAMIREZ CORRO no aparece reflejado con antecedentes penales ni probacionarios, así mismo el mencionado ciudadano se comprometió formalmente ante este Despacho Judicial a cumplir con las obligaciones que se le impusiere en caso de otorgársele el beneficio solicitado.
Por otra parte, cursa informe técnico No. 0687-07, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso (Dirección de Reinserción Social Centro de Evaluación y Diagnostico), donde emite una OPINIÓN FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada, y riela a los folios Nº 116 al 119, Revisión de Ingreso suscrita por un Contador Público, a nombre del ciudadano OMAR ALEXANDER RAMIREZ CORRO, por su actividad laboral.
Así las cosas, considera quien aquí decide que están acreditados los extremos exigidos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, por lo tanto este Tribunal considera ajustado en derecho OTORGAR, como en efecto se hace, el beneficio solicitado al ciudadano OMAR ALEXANDER RAMIREZ CORRO, por un tiempo de UN (01) AÑO, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 495 ejusdem, en tal sentido queda obligado a cumplir con las siguientes condiciones:
1- Presentarse una vez al mes a la sede de este Tribunal y cuando así le sea requerido.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado.
4- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo ante este Despacho, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.
5- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
6- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
10- Cumplir a cabalidad con las obligaciones que le imponga su delegado de prueba.
Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, al ciudadano OMAR ALEXANDER RAMIREZ CORRO, plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por un tiempo de UN (01) AÑO, contando a partir de la fecha de su notificación, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias, líbrese los correspondientes oficios, notificaciones y citaciones.
LA JUEZ,
DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ
Causa Nº WL01-P-2005-000202
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