REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 31 de enero de 2008
196º y 147º

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud plateada por el ciudadano LUIS RAMÓN ROJAS TERÁN, quien es de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 25-10-1956, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.225.379, domiciliado en el sector Los Sin Techos, av. Bogotá casa Nº 20 frente al módulo de salud, El Cementerio Caracas, condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, mediante la cual requiere le sea otorgada la Libertad Condicional como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

A objeto de decidir este Tribunal previamente observa:

En fecha 15 de junio de 2007, se realizó nuevo cómputo de cumplimiento de pena al penado de marras, en virtud de la pena impuesta en sentencia definitivamente firme, dictada por la Corte de Apelaciones este Circuito Judicial Penal, visto el recurso de revisión planteado conforme al artículo 470 orinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le condenó a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, según este computo el citado ciudadano cumplió las dos terceras partes (2/3) de la condena que le impuesta, en fecha 21 de junio de 2006, tiempo requerido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la libertad condicional. (Folios 162 al 164 de la quinta pieza).

En base a ello, fue ordenada la emisión de un pronóstico sobre el comportamiento futuro del mencionado ciudadano, realizado por un equipo multidisciplinario, integrado por funcionarias adscritas al Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Dirección de Reinserción Social Región Capital, del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, en virtud el ciudadano LUIS RAMÓN ROJAS TERÁN, viene disfrutando de REGIMEN ABIERTO, como fórmula de cumplimiento de pena, quienes emitieron OPINION FAVORABLE a la concesión de la medida de la libertad condicional, estableciendo que “… es primario ante la sentencia condenatoria. Cuenta con el apoyo efectivo del hogar primario y secundario. Posee hábito hacia el trabajo bien estructurado. Tiene capacidad para extraer aprendizaje de la situación vivida. La conducta futura a observar se ajusta a la Libertad Condicional…CONCLUSIÓN: …el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”, (Sexta pieza del expediente).

Cursa al folio 195 de la quinta pieza, constancia laboral emitida por la Coordinadora General de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor de Caracas, en la cual consta que el penado LUIS RAMÓN ROJAS TERÁN, presta sus servicio como contratado como Inspector de Sala Técnica y Riesgo.

Por otra parte, al folio 200 de la quinta pieza de la Causa, riela certificación de antecedentes penales del solicitante de marras, debidamente expedida por el Ministerio del Interior y Justicia.

Señala la doctrina que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro. En tal sentido, el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Así mismo, sostiene la doctrina que el examen de personalidad “es un método muy eficaz para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente”. Pues bien, el probacionario debe ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

De esta manera, al existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del ciudadano LUIS RAMÓN ROJAS TERÁN,, este Tribunal, considerando ésta y las demás circunstancias que exige el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser concurrentes, en el sentido de su buena conducta y adaptación al régimen abierto impuesto, el cual venía disfrutando, amén de la primariedad en la sanción penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR la libertad condicional al citado penado, imponiéndole como condiciones, las siguientes:
1.- Mantener como lugar de residencia sector Los Sin Techos, Av. Bogotá casa Nº 20 frente al módulo de salud, El Cementerio Caracas, teniendo la obligación de no cambiar la misma sin previa autorización del tribunal.
2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
3.- Permanecer en un empleo o trabajo estable, para lo cual deberá consignar ante este Tribunal, constancia de trabajo actualizada cada tres (03) meses.
4.- No poseer o portar armas.
5.- Presentarse ante el delgado de prueba que al efecto se le designe, cada vez que así le sea requerido.
6.- Presentarse ante la sede de este Órgano Jurisdiccional cada cuarenta y cinco (45) días.
7.- No ausentarse del Territorio de la República, sin la debida autorización de éste Tribunal, por lo cual se le prohíbe la salida del País.
Se hace la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD CONDICIONAL como fórmula de cumplimiento de pena LUIS RAMÓN ROJAS TERÁN, quien es de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 25-10-1956, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.225.379, domiciliado en el sector Los Sin Techos, av. Bogotá casa Nº 20 frente al módulo de salud, El Cementerio Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el penado de autos.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrense oficios dirigidos a la Dirección de Reinserción Social Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a la coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital, al Departamento de Sanciones Penal del citado Ministerio, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” ubicado en El Paraíso frente a Villa Zoila Caracas, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ
Causa Nº WL01-P-2005-000172