REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 31 de Enero de 2008
196º y 147º


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra de la ciudadana EGLEE DEL CARMEN GRANADILLO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.145.851, quien fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por ella interpuesta.

A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta a los folios 63 al 66 de la tercera pieza, constancia o certificación emitida a favor de la ciudadana EGLEE DEL CARMEN GRANADILLO, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por ella, durante el tiempo de reclusión en el Instituto Nacional de Orientación Femenina.
Así tenemos que, en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por El Trabajo y El Estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, por lo que a los efectos de obtener la redención de la pena, se tendrá un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, por lo que debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida por la penada dentro del penal, y donde se destaca entre otros aspectos, que no ha participado en motines, desordenes colectivos, ni ha sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir la ciudadana EGLEE DEL CARMEN GRANADILLO, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hace la redención judicial de la pena que le fue impuesta mediante sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo en el cual la penada realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS y al hacer la conversión de Ley, resulta una redención TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DIAS. Ahora bien, la penada fue detenida preventivamente en fecha 21-12-2005 hasta el día 22-11-2007, fecha en la cual le fue acordada la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa al destacamento de trabajo; evidenciándose que estuvo privada de su libertad por un lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y UN (01) DIA, que sumado a la redención practicada en esta misma fecha, y a la decretada el 28/06/2007, por un tiempo de ocho meses, doce días con doce horas, hace un total DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS.

Por otra parte, tenemos que desde el día 22-11-2007, fecha en la cual le fue acordada la Medida de cumplimiento de pena hasta la presente fecha, tiene un tiempo en prelibertad de DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DIAS, por lo que se observa que la penada bajo estudio ha cumplido la pena por un lapso de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y SEIS (06) DÍAS CON 12 HORAS y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir el tiempo de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS CON 12 HORAS, culminando la pena impuesta el 24-12-2012 A LAS 12 HORAS.

DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena a la ciudadana EGLEE DEL CARMEN GRANADILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DIAS cumpliendo así la pena impuesta el 24-12-2012 A LAS 12 HORAS.
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente boleta de notificación a la penada a los fines de notificarla de la presente decisión.
LA JUEZ,

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ
Causa Nº WL01-P-2005-3