REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS




PARTE ACTORA: URBAEZ DE ARIAS ZOILKA YAMILETH venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.995.766.-


PARTE DEMANDADA: FREDDY JOSE ARIAS NAVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.800.985.


NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES: XXXXXXXXXXXXX, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente.


MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA


EXPEDIENTE N°: A-8207.

VISTOS:


Mediante escrito presentado por la ciudadana URBAEZ DE ARIAS ZOILKA YAMILETH venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.995.766, actuando en nombre y representación de sus hijos, los adolescentes XXXXXXXXXXXX, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente, debidamente asistida por el Abogado NELSON R. YNAGAS. G, en su carácter de Defensor Público Quinto de Protección del Niño y del Adolescente de Estado Vargas, quien manifestó que de la unión matrimonial con el ciudadano FREDDY JOSE ARIAS NAVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.800.985, procreó a sus hijos antes mencionados y que por circunstancias propias de las parejas se separaron hace aproximadamente cinco (05) meses y desde ese momento en adelante, su esposo no ha querido cumplir con los gastos de manutención de sus hijos, sin que exista ningún tipo de justificación, toda vez que el mismo ha tenido un trabajo estable y en la actualidad se desempeña como Oficial de Seguridad en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en la “Cooperativa Fuerza Unida”, por lo que tomando en cuenta lo anteriormente expuesto es por lo que ocurre ante esta autoridad a los fines de demandar en nombre y representación de sus hijos a su padre mencionado como FREDDY JOSE ARIAS NAVAS, ya identificado para que convenga a ello o sea condenado en el pago de la Obligación Alimentaria con la que debe cumplir, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 511 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 13 de junio de 2.007, se admitió la referida demanda y se acordó citar al ciudadano FREDDY JOSE ARIAS NAVAS, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se libró oficio dirigido a la Presidencia de la Asociación Cooperativa Bolivariana de Seguridad y Protección, a los fines de solicitar información sobre el sueldo y demás beneficios percibidos por el ciudadano supra identificado, igualmente se dictó como medida preventiva de embargo la retención de las prestaciones sociales del obligado alimentario, de igual manera se ordenó la notificación del Ministerio Publico del Estado Vargas.-

En fecha 09 de agosto de 2.007 de agosto de 2.007, el Alguacil adscrito a este Despacho, dejó constancia de haber practicado la notificado al representante del Ministerio Público.

En fecha 31 de octubre de 2.007 de agosto de 2.007, el Alguacil adscrito a este Despacho, dejó constancia de haber practicado la citación personal del ciudadano FREDDY JOSE ARIAS NAVAS.

En fecha, 06 de noviembre de 2.007, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto conciliatorio en el presente juicio, este Tribunal cumplido las formalidades de Ley, dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos FREDDY JOSE ARIAS NAVAS y URBAEZ DE ARIAS ZOILKA YAMILETH, quienes previa entrevista con el ciudadano Juez, no llegaron a conciliación alguna. Asimismo, el ciudadano FREDDY JOSE ARIAS NAVAS, consignó oficio emanado de la Presidencia de la Asociación Cooperativa Bolivariana de Seguridad y Protección, donde se evidencia su capacidad económica y la vez solicitó el diferimiento del acto de contestación en virtud de no contar con abogado para tales efectos, acordándolo el Tribunal en esta misma fecha.

En fecha 13 de noviembre de 2.007, compareció el ciudadano FREDDY JOSE ARIAS NAVAS, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Profesional del Derecho JOSE DE JESUS HERRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.048, dando contestación a la presente demanda.

En fecha 28 de Noviembre del 2007, compareció el ciudadano FREDDY JOSE ARIAS NAVAS, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Profesional del Derecho JOSE DE JESUS HERRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.048., quien consignó escrito de pruebas, que fueron admitidas mediante auto dictado por este Despacho en fecha 29 de noviembre de 2.007. Asimismo, en esta misma fecha vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se acordó fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, oportunidad para decidir la presente causa.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 12 de diciembre de 2007, por ocupaciones urgentes y preferentes del Tribunal se acordó diferir la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (05) días siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En el caso de autos, son dos los acreedores de los alimentos, los adolescentes XXXXXXXXXXXX, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las copias de las partidas de nacimientos, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de los adolescentes con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquellos a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de dos adolescentes de diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijos pudieran tener, para garantizarle la protección integral que se merecen.

QUINTO: En concordancia con lo anterior, contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte que “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”. Por otra parte, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. “2.A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…”. “4.-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”.

SEXTO: Ante la demanda planteada, el obligado de autos en ocasión de dar contestación a la demanda incoada en su contra, negó y rechazó tanto los hechos como el derecho de la demanda incoada en su contra, ofreciendo por concepto de obligación alimentaria a favor de su hija XXXXXXXXXXXX, trece (13) años de edad, la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.250.000,oo) mensuales, ya que su hijo XXXXXXXXXX cumplió la mayoría de edad y según su decir, el mismo no está cursando estudios ni desempeñando ninguna actividad laboral.

SEPTIMO: Establecido como ha sido que el padre y la madre, como titulares de la Patria Potestad, deben proveerles a sus hijos su protección integral, y siendo que la ciudadana URBAEZ DE ARIAS ZOILKA YAMILETH, es quien se encuentra ejerciendo la guarda de sus hijos, contribuyendo de esta manera con la atención diaria, corresponde en consecuencia fijar la cantidad con la cual el padre debe participar a favor del interés superior de los mismos, razón por la cual se hace necesario evaluar las pruebas presentadas para determinar el “quantum” de la Obligación Alimentaria por parte del aquí demandado.- Con relación a las pruebas presentadas, sólo la parte accionada hizo uso de ese derecho procesal, en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada.

En cuanto a las copias de las planillas de depósitos, cursante a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del presente expediente, este Juez Unipersonal no les otorga valor probatorio alguno, en virtud de que en las mismas no evidencia el motivo por el cual se realizaron dichos depósitos.

En relación al Control de Pago emanado de la U.E.P. “Fatima”, que riela al folio treinta y tres (33) del presente expediente, este Juzgador lo aprecia sólo en su contenido, ya que permite ilustrarlo acerca de la mensualidad que se cancela por la niña de autos por ser estudiante de dicho plantel.

En cuanto a la documental marcada “D”, cursante al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente, quien suscribe no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto la misma no reúne los requisitos para ser promovido en juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. Sobre éste particular, se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente que el aquí demandado tiene una relación de dependencia laboral y, en consecuencia, tiene una fuente fija de ingreso, tal como se evidencia de la comunicación emanada de la Presidencia de la Asociación Cooperativa Bolivariana de Seguridad y Protección, donde se establece que el ciudadano tiene un total de asignaciones mensuales por el monto de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,oo). En relación al otro elemento, vale decir, la necesidad de los prenombrados adolescentes, quedó demostrado en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios, con la mención expresa que ciertamente el joven XXXXXXXXXXXX ya adquirió su mayoría de edad y no fueron traídos a los autos evidencias de estar incurso en causal de extensión de la obligación alimentaria conforme a lo previsto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

NOVENO: Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la niña identificada supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano FREDDY JOSE ARIAS NAVAS, debe suministrarle a su hija, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho notorio que la misma no puede satisfacerse por si mismo sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve, desprendiéndose de lo probado por la parte actora que la capacidad económica del obligado en la actualidad está determinada por el sueldo que devenga el aquí demandado, que viene a ser la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,oo). En tal sentido quien esta causa decide, debe tomar como base el sueldo básico que genera el obligado alimentario a fin de no perjudicar los intereses de sus hijos y el suyo propio, ya que debe ser distribuida para contribuir con su obligación alimentaria, así como por el pago de los servicios y los de su propia subsistencia, como son la alimentación, vestido, transporte, etc.-

DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana URBAEZ DE ARIAS ZOILKA YAMILETH venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.995.766, actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente XXXXXXXXXXXX, de trece (13) años de edad, en consecuencia se fija la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.250.000,oo) mensuales, equivalente en la actualidad a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf.250.oo) la Obligación Alimentaria a favor de la prenombrada adolescente. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.250.000,oo), equivalente en la actualidad a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf.250.oo) en el mes de septiembre de cada año por concepto de bonificación escolar y otra por la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS MIL (Bs.500.000,oo), equivalente en la actualidad a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf.500.oo) para el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que deben ser descontadas del sueldo y de los aguinaldos que percibe el ciudadano FREDDY JOSE ARIAS NAVAS, ya identificado y ser entregadas a la ciudadana URBAEZ DE ARIAS ZOILKA YAMILETH, en su carácter de progenitora de la adolescente de autos. Tales cantidades se fijan tomando en consideración la capacidad económica del obligado alimentario que cursa en autos y al ofrecimiento formulado por el mismo en su escrito de contestación de la presente demanda. Por otra parte y en virtud de la relación de dependencia laboral del ciudadano FREDDY JOSE ARIAS NAVAS, se acuerda complementariamente a su obligación, la entrega a la progenitora de la adolescente de autos, de todos los beneficios contractuales a que goce el mismo en su lugar de trabajo relativos a útiles y becas escolares, juguetes, etc. Dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria establecida en esta Sentencia, se levanta la medida sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario dictada por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2.007, comunicadas a la Presidencia de la Asociación Cooperativa Bolivariana de Seguridad y Protección mediante oficio N° 1-1062 de la aludida fecha y en su lugar, se decreta medida de Embargo sobre 36 mensualidades por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.250.000,oo), equivalente en la actualidad a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf.250.oo) cada una o a razón del monto que para la fecha del despido, retiro voluntario del aquí demandado o cualquier otra circunstancia que culmine la relación laboral se genere por concepto de obligación alimentaria, lo cual deberá ser comunicado a este Tribunal, enviando la cantidad embargada precautelativamente mediante Cheque de Gerencia No Endosable a nombre de la adolescente de autos, para ordenar la apertura de una cuenta de ahorros a su nombre, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (02:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY CATORCE (14) DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.
El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. LA SECRETARIA. Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil ocho. (2.008). Años 196º de la Independencia y l48º de la Federación.-
LA SECRETARIA.,

Abg. ADRIANA MUJICA.-

Exp. N°. A-8207.
APB/AMP/fr.
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA