REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: MURUA ROGER EDURNE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.609.444.-
PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE NUÑEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.481.852.-
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
NOMBRE DE LA ADOLESCENTE: XXXXXXXXXXXXX, de doce (12) años de edad.
EXPEDIENTE N°: A-8661.
VISTOS:
Mediante escrito presentado por la ciudadana MURUA ROGER EDURNE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.609.444, actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente XXXXXXXXXX, de doce (12) años de edad, debidamente asistida por el abogado NELSON R. YNAGAS G., en su carácter de Defensor Público Quinto de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien manifestó que el ciudadano, PEDRO JOSE NUÑEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.481.852, con quien procreó a su hija antes identificada, luego de su separación de hecho ocurrida desde hace aproximadamente dos años, no cumplió más con su obligación de contribuir con los gastos de manutención de la misma, a pesar de que tiene un trabajo formal toda vez que se desempeña como Gerente de Comercialización en la Empresa C. A. La Electricidad de Caracas desde hace 22 años, en consecuencia tomando en cuenta lo anteriormente expuesto es lo que acude a este Tribunal a los fines de demandar en nombre y representación de sus hijos, al ciudadano PEDRO JOSE NUÑEZ HERNANDEZ antes identificado para que convenga o a ello sea condenado a cumplir con la obligación alimentaria.-
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 19 de octubre de 2.007, se admitió la referida demanda y se acordó citar mediante exhorto dirigido a la Presidencia del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas al ciudadano PEDRO JOSE NUÑEZ HERNANDEZ, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se libró oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa C. A. La Electricidad de Caracas, a los fines de solicitar información sobre el sueldo y demás beneficios percibidos por el ciudadano supra identificado, igualmente se dictó como medida preventiva de embargo la retención de las prestaciones sociales del obligado alimentario, de igual manera se ordenó la notificación del Ministerio Publico del Estado Vargas.-
En fecha 06 de noviembre de 2.007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público.
En fecha 14 de noviembre de 2.007, la ciudadana MURUA ROGER EDURNE, consignó comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa C. A. La Electricidad de Caracas, relativa a la capacidad económica del obligado alimentario.
En fecha 23 de noviembre de 2.007, compareció espontáneamente por ante este Tribunal el ciudadano PEDRO JOSE NUÑEZ HERNANDEZ quien mediante diligencia se dio por citado en la presente causa incoada en su contra.
En fecha 28 de noviembre de 2007, siendo la oportunidad legal para celebrarse el acto conciliatorio entre las partes ciudadanos PEDRO JOSE NUÑEZ HERNANDEZ y MURUA ROGER EDURNE, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, comparecieron los mencionados ciudadanos quienes previa entrevista con el ciudadano Juez, no llegaron a conciliación alguna. Asimismo, el ciudadano PEDRO JOSE NUÑEZ HERNANDEZ llegada la oportunidad fijada para el acto de contestación a la presente demanda, se dejó constancia de la no comparecencia del mencionado ciudadano, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, quedando abierto a pruebas el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 12 de diciembre de 2.007, compareció la ciudadana MURUA ROGER EDURNE y consignó escrito de pruebas, siendo admitido por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2.007, por lo que cumplidas las formalidades en el presente juicio, mediante auto dictado por este Despacho en fecha 17 de diciembre de 2.007 se acordó fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, oportunidad para decidir la presente causa.-
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En el caso de autos, es una la acreedora de los alimentos, la adolescente XXXXXXXXXXXX, de doce (12) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia de la partida de nacimiento, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la adolescente con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-
CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una adolescente de doce (12) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.-
QUINTO: En concordancia con lo anterior, contempla el artículo 76 en su único aparte “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”. Por otra parte, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. “2. A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…”. “ 4.-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”.
SEXTO: Establecido como ha sido que el padre y la madre, como titulares de la Patria Potestad, deben proveerles a sus hijos su protección integral, y siendo que la ciudadana MURUA ROGER EDURNE, es quien se encuentra ejerciendo la guarda de su hija, contribuyendo de esta manera con la atención diaria, corresponde en consecuencia fijar la cantidad con la cual el padre debe participar a favor del interés superior de la misma, razón por la cual se hace necesario evaluar las pruebas presentadas para determinar el “quantum” de la Obligación Alimentaria por parte del aquí demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, y siendo que sólo la parte actora hizo uso de ese derecho, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:
En cuanto a la constancia de inscripción y recibo de pago de la adolescente XXXXXXXXXXX emanados de la Unidad Educativa “Santa Ana”, cursantes a los folios 29 y 30 del presente expediente, este Sentenciador la aprecia sólo en su contenido ya que permite ilustrarlo acerca de que la mencionada adolescente es alumna regular de dicha Institución y se cancela un pago por ese concepto.
En cuanto a la Constancia de Trabajo de la ciudadana MURUA ROGER EDURNE emanada de la Empresa Serviserca, cursante al folio 31 del presente expediente, este Juzgador la aprecia sólo en su contenido ya que permite ilustrarlo acerca de la mencionada ciudadana labora bajo relación de dependencia en dicha empresa.
SEPTIMO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente que la requiera. Sobre este particular, se desprende de la comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa C. A. La Electricidad de Caracas, que el aquí demandado labora como Supervisor en dicha Empresa y tiene un total de asignaciones por el monto de BOLIVARES DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS (Bs.2.643.276,oo) mensuales, equivalente actualmente a la cantidad de BOLIVARES DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bf.2.643,28). En relación al otro elemento, vale decir, la necesidad del prenombrado niño, quedó demostrado en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-
NOVENO: Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la adolescente identificada supra, corresponde a este Juez Unipersonal N°.01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano PEDRO JOSE NUÑEZ HERNANDEZ, debe suministrarle a su hija, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho notorio que la misma no puede satisfacerse por si misma sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve, desprendiéndose de lo probado por las partes que la capacidad económica del obligado en la actualidad está determinada por el sueldo que devenga el aquí demandado, que viene a ser la cantidad de BOLIVARES DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bf.2.643,28). En tal sentido quien esta causa decide, debe tomar como base el sueldo básico a fin de no perjudicar los intereses de su hija y el suyo propio, ya que debe ser distribuida para contribuir con su obligación alimentaria, así como por el pago de los servicios y los de su propia subsistencia, como son la alimentación, vestido, transporte, etc.-
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana MURUA ROGER EDURNE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.609.444, actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente XXXXXXXXXXX, de doce (12) años de edad, contra el ciudadano PEDRO JOSE NUÑEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.481.852, en consecuencia se fija la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs.400,oo) mensuales la Obligación Alimentaria a favor de la prenombrada adolescente. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs.400,oo), y otra por la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS (Bs.800,oo), para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año como Bonificación Escolar y Bonificación Especial de Fin de Año respectivamente, cantidades que deben ser descontadas del sueldo y de los aguinaldos que percibe el ciudadano PEDRO JOSE NUÑEZ HERNANDEZ, ya identificado y ser entregadas a la ciudadana MURUA ROGER EDURNE en su carácter de progenitora de la adolescente de autos. Tales cantidades se fijan tomando en consideración la capacidad económica del obligado alimentario que cursa en autos. Por otra parte y en virtud de la relación de dependencia laboral del ciudadano PEDRO JOSE NUÑEZ HERNANDEZ, se acuerda complementariamente a su obligación, la entrega a la progenitora de la adolescente de autos, de todos los beneficios contractuales a que goce el mismo en su lugar de trabajo relativos a útiles y becas escolares, juguetes, etc. Dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria establecida en esta Sentencia, se levanta la medida sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario dictada por este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2.007, comunicadas a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa C. A. La Electricidad de Caracas, mediante oficio N° 1-1694 de la aludida fecha y en su lugar, se decreta medida de Embargo sobre 36 mensualidades por la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs.400,oo), cada una o a razón del monto que para la fecha del despido, retiro voluntario del aquí demandado o cualquier otra circunstancia que culmine la relación laboral se genere por concepto de obligación alimentaria, lo cual deberá ser comunicado a este Tribunal, enviando la cantidad embargada precautelativamente mediante Cheque de Gerencia No Endosable a nombre de la adolescente de autos, para ordenar la apertura de una cuenta de ahorros a su nombre, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Juez Unipersonal Nº 01. En Maiquetía a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil ocho (2.008). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Titular. (fdo.). DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. La Secretaria (Fdo) Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA. Hay un sello húmedo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Sala de Juicio N° 01. La Suscrita Secretaria de éste Tribunal CERTIFICA: “Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original”. En Maiquetía a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil ocho (2.008). Años. 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA SECRETARIA.,
Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA
Exp. N° A-8661.
APB/AMP/fr.
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
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