REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: JUAN ANTONIO BLANCO BAUTISTA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.165.873.-

PARTE DEMANDADA: ROSELYNE BEATRIZ GIMENEZ CARRREÑO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.064.256.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA


NOMBRE DEL NIÑO: XXXXXXXXXXX, de siete (07) meses de nacido.


EXPEDIENTE N°: A-8757.

VISTOS:


Mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre del 2007, por el ciudadano JUAN ANTONIO BLANCO BAUTISTA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.165.873, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño XXXXXXXXXXX, de siete (07) meses de nacido, debidamente asistido por el Abogado PEDRO LUIS BASTARDO en su condición de Defensor Público Cuarto del Sistema de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Vargas, en el cual narra que quiere dejar constancia judicialmente que cumple con sus deberes de padre en la medida de sus posibilidades económicas ya que se desempeña como supervisor entrevistador I en la Empresa Santa Bárbara Airlines, obligándose con la manutención mensual para su hijo a quien procreó con la ciudadana ROSELYNE BEATRIZ GIMENEZ CARRREÑO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.064.256. En tal sentido, es por lo que ocurre ante este Tribunal para que judicialmente se le fije la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs.200.000,oo) mensuales por concepto de obligación alimentaria a favor de su mencionado hijo. Asimismo, se compromete a suministrarle en el mes de diciembre lo concerniente a juguetes y vestimentas.-

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2.007, se admitió la presente demanda y se acordó citar a la ciudadana ROSELYNE BEATRIZ GIMENEZ CARRREÑO, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria incoada en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la precitada Ley Orgánica, el Juez intentaría previo al acto de la contestación la conciliación entre las partes, notificándose del presente juicio a la Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 28 de noviembre de 2.007, el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ROSELYNE BEATRIZ GIMENEZ CARRREÑO.

En fecha 04 de diciembre de 2.007, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto conciliatorio en la presente causa, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y cumplidas las formalidades de Ley, se dejó constancia de que sólo compareció el ciudadano JUAN ANTONIO BLANCO BAUTISTA, no compareciendo ni por si, ni por medio de apoderado alguno la ciudadana ROSELYNE BEATRIZ GIMENEZ CARRREÑO, por lo que no hubo conciliación alguna en la presente causa. Asimismo, la mencionada ciudadana no compareció a dar contestación a la presente demanda, quedando abierta a pruebas la presente litis.

En fecha 14 de Diciembre de 2.007, el ciudadano JUAN ANTONIO BLANCO BAUTISTA consignó escrito de pruebas, que fueron admitidas mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de Diciembre de 2.007 y en esta misma fecha el Alguacil adscrito a este Despacho dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de Enero de 2008, una vez cumplidas las formalidades previstas en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó oportunidad para sentenciar para el quinto (5to) día de despacho, siguientes a la fecha del auto en mención.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En el caso de autos, es uno el acreedor de los alimentos, el niño XXXXXXXXXX, de siete (07) meses de nacido, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia de la partida de nacimiento, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación del niño con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquel a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de un niño de siete (07) meses de nacido, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hijo pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.

QUINTO: En concordancia con lo anterior, contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte que “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”. Por otra parte, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. “2.A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…”. “4.-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”.

SEXTO: Establecido como ha sido que el padre y la madre, como titulares de la Patria Potestad, deben proveerles a sus hijos su protección integral, y siendo que la ciudadana ROSELYNE BEATRIZ GIMENEZ CARRREÑO, es quien se encuentra ejerciendo la guarda de su hijo, contribuyendo de esta manera con la atención diaria, corresponde en consecuencia fijar la cantidad con la cual el padre debe participar a favor del interés superior del mismo. Ahora bien, el caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente que la requiera. Sobre este particular, el obligado alimentario según su decir, comparece por ante este Tribunal a los fines de que se establezca judicialmente un monto por concepto de obligación alimentaria a favor del niño de marras, ofreciendo a tal efecto la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs.200.000,oo) mensuales, además de suministrarle en el mes de diciembre lo concerniente a juguetes y vestimentas. En tal virtud, observa quien esta causa decide que la demandada no compareció a los actos fijados por este Tribunal ni consignó a las actas que conforman el presente expediente elemento alguno que incida en el animo de quien suscribe, que tal ofrecimiento resulta perjudicial para el niño que nos ocupa, por lo que se observa que tal ofrecimiento se traduce en un beneficio para el niño XXXXXXXXXXXXXXXX, de siete (07) meses de nacido. En relación al otro elemento, vale decir, la necesidad del prenombrado niño, quedó demostrado en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. Así, con relación a las pruebas presentadas sólo la parte actora hizo uso de ese derecho, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:

En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandante, este Juez Unipersonal N° 01, observa:
En relación a la Constancia de Trabajo del ciudadano JUAN ANTONIO BLANCO BAUTISTA emanada de la Empresa Santa Bárbara Airlines, cursante al folio quince (15) del presente expediente, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio acerca de la capacidad económica del mismo ya que permite ilustrarlo de que el mencionado ciudadano se desempeña como Supervisor de Entrevistadores y devenga un sueldo básico mensual por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON (Bs.1.000.000,oo).

En cuanto a las copias de depósitos, cursantes a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del presente expediente, este Sentenciador no le otorga valor probatorio, toda vez que en ellos no se evidencia el motivo por el cual se hicieron tales depósitos ni quienes fueron los beneficiarios de los mismos.

En cuanto a las facturas varias emanadas de distintos centros comerciales cursantes a los folios dieciocho (18) al veintiocho (28) del presente expediente, este Juzgador no les otorga valor probatorio alguno, en virtud de lo genérico de las mismas y por cuanto no se evidencia quién o quiénes fueron los beneficiarios de los mismos, ni quién o quiénes sufragaron dichos gastos.

En cuanto a los recipes e informes médicos emanadas de distintos centros de salud, cursante a los folios veintinueve (29) al treinta y seis (36) del presente expediente, este Juzgador no les otorga valor probatorio alguno, toda vez que los mismos se refieren a una persona ajena a la presente litis.

SEPTIMO: Analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad del niño identificado supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano JUAN ANTONIO BLANCO BAUTISTA, debe suministrarle a su hijo, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho notorio que el mismo no puede satisfacerse por si mismo sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria intentada por el ciudadano JUAN ANTONIO BLANCO BAUTISTA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.165.873, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño XXXXXXXXXXX, de siete (07) meses de nacido, contra la ciudadana ROSELYNE BEATRIZ GIMENEZ CARRREÑO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.064.256, en consecuencia se fija la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs.200.000,oo) mensuales, equivalente en la actualidad a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf.200.oo) la Obligación Alimentaria a favor del prenombrado niño. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs.200.000,oo), equivalente en la actualidad a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf.200.oo) en el mes de septiembre de cada año por concepto de bonificación escolar y otra por la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL (Bs.400.000,oo), equivalente en la actualidad a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf.400.oo) para el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año. Tales conceptos se fijan tomando en consideración el ofrecimiento formulado por el ciudadano antes identificado y a la capacidad económica del mismo que cursa en autos. Dichos montos deben ser aumentados automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo las dos (2:00) horas de la tarde del día veintidós (22) del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular. (fdo.). DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. La Secretaria. (fdo.). Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA. Hay un sello húmedo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Sala de Juicio N° 01. La Suscrita de éste Tribunal CERTIFICA: “Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original”. En Maiquetía a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil ocho (2.008). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA SECRETARIA.

Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA

APB/AMP/fr.
OFRECIMIENTO DE
OBLIGACIÒN ALIMENTARIA
EXP. Nª. A-8757.