REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE DEMANDANTE: PEREZ GUZMAN YOHALIXA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.505.070.-

PARTE DEMANDADA: JIMMY GABRIEL DE SOUSA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.072.421.-

NOMBRE DEL NIÑO: XXXXXXXXX de ocho (08) años de edad.

MOTIVO: REVISIÓN DE REGIMEN DE VISITAS


EXPEDIENTE: N° A-8817.


Se inició la presente demanda en fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2.007, mediante escrito presentado por la ciudadana PEREZ GUZMAN YOHALIXA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.505.070, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño XXXXXXXXX de ocho (08) años de edad, debidamente asistida por el Defensor Público Cuarto, Abogado PEDRO LUIS BASTARDO, contra el ciudadano JIMMY GABRIEL DE SOUSA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.072.421, quien expuso que el día 20 de octubre de 2.006 la Sala de Juicio N°.01 de este Tribunal homologó acuerdo de Régimen de Visitas suscrito por su persona y el progenitor de su hijo antes nombrado que sustanciado en el expediente N°. A-7255 nomenclatura de este Despacho en cual fue resuelto en los siguientes términos: PRIMERO: La ciudadana PEREZ GUZMAN YOHALIXA CAROLINA, los días Sábados de cada mes a la diez de la mañana (10:00 a.m.), retirara el niño en casa de la abuela paterna, en la siguiente dirección: Calle Vista al Mar, Corapal, casa Nº 26. De igual manera lo regresara los días Domingos a las seis de la tarde (06:00 p.m.) en el lugar antes mencionado. SEGUNDO: En Carnavales y Semana Santa se alternaran cada uno estas fechas. TERCERO: En Vacaciones Escolares compartirán cada uno un mes con el niño. En tal sentido es que desea que se revise dicho régimen de visitas, hasta tanto adquiera su vivienda y que el mismo quede establecido de la siguiente manera: Permanecer con su hijo cada quince (15) días de sábado a domingo y que se mantengan los términos establecidos en el expediente A-7255 anteriormente descritos, es decir: En Carnavales y Semana Santa se alternaran cada uno estas fechas. En Vacaciones Escolares compartirán cada uno un mes con el niño. En el mes de diciembre ambos padres se alternarán las fechas 24 y 31 de dicho mes.

Mediante auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2.007, se acordó admitir la presente demanda, asimismo se acordó citar al ciudadano JIMMY GABRIEL DE SOUSA JIMENEZ, para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, de igual manera, se acordó notificar al Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 28 de noviembre de 2.007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal del ciudadano JIMMY GABRIEL DE SOUSA JIMENEZ.

En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2.007, oportunidad fijada por este Despacho para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre los ciudadanos PEREZ GUZMAN YOHALIXA CAROLINA y JIMMY GABRIEL DE SOUSA JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia de la no comparecencia de los prenombrados ciudadanos. Asimismo, el ciudadano JIMMY GABRIEL DE SOUSA JIMENEZ no dio contestación a la demanda, quedando abierto a pruebas la presente litis.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 15 de enero de 2008, vencido el lapso probatorio se acordó fijar oportunidad para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, oportunidad para sentenciar la presente causa.-

ESTANDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En el caso de marras, nos encontramos con una solicitud de Revisión de Régimen de Visitas, interpuesto por la ciudadana PEREZ GUZMAN YOHALIXA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.505.070, contra el ciudadano JIMMY GABRIEL DE SOUSA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.072.421, ambos suficientemente identificados en autos, a favor del niño XXXXXXXXXXXX de ocho (08) años de edad. Afirma la demandante, entre otros particulares, que solicita la revisión del acuerdo de régimen de visitas homologado en fecha 20 de octubre de 2.006, hasta tanto ella adquiera una vivienda, manifestando a tal efecto que se le permita estar con su hijo cada quince (15) días de sábado a domingo y que se mantengan los otros particulares señalados en el comentado acuerdo en sus numerales segundo, tercero y cuarto, es decir: En Carnavales y Semana Santa se alternaran cada uno estas fechas. En Vacaciones Escolares compartirán cada uno un mes con el niño. En el mes de diciembre ambos padres se alternarán las fechas 24 y 31 de dicho mes.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene como objeto garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y a tal efecto dicho instrumento legislativo hace una enumeración no limitativa ni taxativa de tales derechos y garantías. Así, el artículo 25 del referido texto legal establece que “todos los niños y adolescentes, independientemente de su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, SALVO CUANDO SEA CONTRARIO A SU INTERES SUPERIOR” (subrayado nuestro), y el artículo 27 ejusdem afirma que “todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, SALVO QUE ELLO SEA CONTRARIO A SU INTERES SUPERIOR” (subrayado nuestro). Una de las formas de asegurar estos derechos es a través del establecimiento de un régimen de visitas, indicando el artículo 385 de la Ley en comento que “el padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.

CUARTO: Las visitas tienen una significación importante dentro del proceso de formación de los hijos. Con ellas se cubren dos aspectos: Por una parte, se permite que el hijo, quien no comprende ni tiene responsabilidad sobre la separación de los padres, mantenga contacto directo con ambos progenitores, a pesar de la distancia entre ellos, y puedan adquirir un desarrollo integral con la formación que reciban de ambos; y por otra parte, le asigna al progenitor que no convive con el hijo a que contribuya con su cuota de responsabilidad en la orientación, instrucción y formación de los niños. De esta manera, los hijos recibirán de su padre y de su madre una correcta formación, y éstos asumirán de tal manera no sólo su rol biológico, sino también legal, que viene dado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “(...) el padre y la madre tienen el deber COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...)” (subrayado nuestro).

QUINTO: Por cuanto las partes no promovieron ninguna prueba en el presente juicio, este Juzgador valora especialmente la sentencia dictada por esta Sala de juicio en fecha 20 de octubre de 2.006, en ocasión de homologar el acuerdo de régimen de visitas a favor del niño de marras suscrito por los ciudadanos PEREZ GUZMAN YOHALIXA CAROLINA y JIMMY GABRIEL DE SOUSA JIMENEZ, donde se evidencia que ciertamente ya se había establecido un régimen de visitas a favor del mismo, en los términos y condiciones acordados por las partes

SEXTO: Las visitas tienen una significación importante dentro del proceso de formación de los niños y adolescentes, por cuanto permite que se cubran distintos aspectos: Por un lado el fortalecimiento familiar, vale decir, el apoyo del vínculo consanguíneo a través de la comunicación, el compartir experiencias, planes y proyectos, así como también la posibilidad de fomentar los valores, culturas, creencias y modos de vida de la familia de origen; y por otro lado se permite la consolidación de las obligaciones al tener el contacto físico permanente y constante.
Por ello, la Convención de los Derechos del Niño, ratificada el 29 de agosto de 1990 por el Gobierno Venezolano, previó en el numeral 1) del artículo 8 que “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la Ley sin injerencias ilícitas” (subrayado del decidor). En efecto, este instrumento internacional nos ilustra acerca del derecho de los niños a conservar los lazos consanguíneos, recordando que como seres sociales el primer escalafón que tenemos y debemos cubrir es el familiar.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 75 que “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional” (subrayado de quien aquí decide). En efecto, el constituyente resaltó la importancia de las relaciones familiares, protegiéndolas y apoyándolas, observando al efecto el derecho de los niños a vivir en el seno de su familia de origen, entendiendo por tal “la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”, como la define el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De tal manera, que al no existir en autos alegatos ni fundamentos de que resulta inconveniente a los intereses del niño XXXXXXXXXXX de ocho (08) años de edad, que su madre revise el régimen de visitas acordado con el padre, ni se trajeron al presente expediente pruebas que evidenciaran aspectos negativos del petitorio realizado, dicha pretensión debe prosperar.

Por ello, ambos padres tienen el DEBER de respetar los días y horas establecidas para el contacto paterno filial, para que el orden en la vida del niño XXXXXXXXXXX, sea una constante y su proceso de formación se lleve a cabo con normalidad, por lo que se les ordena darle estricto cumplimiento al dispositivo del presente fallo que a continuación se transcribe.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Régimen de Visitas, interpuesta por la ciudadana PEREZ GUZMAN YOHALIXA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.505.070, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño XXXXXXXXXX de ocho (08) años de edad, contra el ciudadano JIMMY GABRIEL DE SOUSA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.072.421. En consecuencia, en atención al interés superior del niño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta la corta edad del mismo, se establece el siguiente RÉGIMEN DE VISITAS:

Primero: La ciudadana PEREZ GUZMAN YOHALIXA CAROLINA podrá permanecer con su hijo cada quince (15) días de sábado a domingo y se mantienen los términos establecidos en el la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2.006 que cursa en el expediente A-7255 nomenclatura de este Despacho, es decir: En Carnavales y Semana Santa se alternaran cada uno estas fechas. En Vacaciones Escolares compartirán cada uno un mes con el niño. En el mes de diciembre ambos padres se alternarán las fechas 24 y 31 de dicho mes.

Se ratifica que el ciudadano JIMMY GABRIEL DE SOUSA JIMENEZ, debe darle estricto cumplimiento a la presente decisión.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. A LOS VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.-
El Juez Titular. (fdo.). DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. La Secretaria. (fdo.). Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA. Hay un sello húmedo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Sala de Juicio N° 01. La Suscrita Secretaria de éste Tribunal CERTIFICA: “Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original”. En Maiquetía a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil ocho (2.008). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA SECRETARIA.

Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA


EXP. N° A-8817
APB/AMP/ fr.
REVISIÓN DE
REGIMEN DE VISITAS