REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.


PARTE ACTORA: MARTINEZ LONGA SANDRA YUSMERIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.312.093.-

PARTE DEMANDADA: LEONARDO ALFREDO AULAR OROPEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.567.213.-

NOMBRE DEL NIÑO: XXXXXXXXX, de once (11) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA


EXPEDIENTE Nº A-8731.

VISTOS:

Mediante escrito presentado por la ciudadana MARTINEZ LONGA SANDRA YUSMERIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.312.093, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño XXXXXXXXXX, de once (11) años de edad, debidamente asistida por el abogado NELSON R. YNAGAS G., en su carácter de Defensor Público Quinto de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien manifestó que procreó al niño antes mencionado con el ciudadano LEONARDO ALFREDO AULAR OROPEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.567.213, que luego de su separación de hecho ocurrida hace aproximadamente cuatro (04) años, el mismo no quizo aportar dinero para sufragar los gastos de manutención de su hijo, que sólo en pocas ocasiones cuando quería le daba una cantidad irrisoria, que le ha reclamado pero el padre se ha hecho el desentendido y ya no aporta nada para los gastos a pesar que en los actuales momentos tiene un trabajo formal toda vez que se desempeña como obrero en el comercio Ferretería “CONSTRURAMA”, en consecuencia tomando en cuenta lo anteriormente expuesto es lo que acude a este Tribunal a los fines de demandar en nombre y representación de su hijo, al ciudadano LEONARDO ALFREDO AULAR OROPEZA antes identificado para que convenga o a ello sea condenado a cumplir con la obligación alimentaria.-

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 29 de octubre de 2.007, se admitió la referida demanda y se acordó citar al ciudadano LEONARDO ALFREDO AULAR OROPEZA, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se libró oficio dirigido a la Gerencia de la Ferretería Construrama, a los fines de solicitar información sobre el sueldo y demás beneficios percibidos por el ciudadano supra identificado, igualmente se dictó como medida preventiva de embargo la retención de las prestaciones sociales del obligado alimentario, de igual manera se ordenó la notificación del Ministerio Publico del Estado Vargas.-

En fecha 09 de noviembre de 2.007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público.

En fecha 23 de noviembre de 2.007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano LEONARDO ALFREDO AULAR OROPEZA.

En fecha 28 de noviembre de 2007, siendo la oportunidad legal para celebrarse el acto conciliatorio entre las partes ciudadanos LEONARDO ALFREDO AULAR OROPEZA y MARTINEZ LONGA SANDRA YUSMERIS, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, comparecieron los mencionados ciudadanos quienes previa entrevista con el ciudadano Juez, no llegaron a conciliación alguna. Asimismo el demandado, solicitó el diferimiento del acto de contestación en virtud de no contar con abogado que le asistiera a tales efectos, acordándolo el Tribunal en esta misma fecha y en fecha 06 de diciembre de 2.007 compareció el ciudadano LEONARDO ALFREDO AULAR OROPEZA debidamente asistido por el profesional del derecho ELIO HUERTA GONZALEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.12.501, y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda incoada en su contra, donde manifestó su conformidad de que se fije un monto por concepto de obligación alimentaria a favor de su hijo XXXXXXXXXXXX, siempre que se tome en cuenta su capacidad económica y al hecho cierto de que tiene otro hijo de nombre XXXXXXXXXX, quedando abierto a pruebas el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 18 de diciembre de 2.007, compareció el ciudadano LEONARDO ALFREDO AULAR OROPEZA debidamente asistido por el profesional del derecho ELIO HUERTA GONZALEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.12.501, y consignó escrito de pruebas, siendo admitido por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 14 de enero de 2.008, por lo que cumplidas las formalidades en el presente juicio, mediante auto dictado por este Despacho en fecha 17 de enero de 2.008 se acordó fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, oportunidad para decidir la presente causa.-

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En el caso de autos, es uno (01) el acreedor de los alimentos, el niño XXXXXXXXX, de once (11) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las copia de la partida de nacimiento, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación del niño con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquel a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de un (01) niño de once (11) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hijo pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.-

QUINTO: En concordancia con lo anterior, contempla el artículo 76 en su único aparte “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”. Por otra parte, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. “2. A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…”. “ 4.-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”.

SEXTO: Establecido como ha sido que el padre y la madre, como titulares de la Patria Potestad, deben proveerles a sus hijos su protección integral, y siendo que la ciudadana MARTINEZ LONGA SANDRA YUSMERIS, es quien se encuentra ejerciendo la guarda de su hijo, contribuyendo de esta manera con la atención diaria, corresponde en consecuencia fijar la cantidad con la cual el padre debe participar a favor del interés superior de los mismos, razón por la cual se hace necesario evaluar las pruebas presentadas para determinar el “quantum” de la Obligación Alimentaria por parte del aquí demandado.- Con relación a esta formalidad, sólo la parte accionada hizo uso de ese derecho, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal Nº. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:

En relación a la Constancia de Registro de Nacimiento del niño XXXXXXXX, cursante al folio veintitrés (23) del presente expediente, este Juez Unipersonal Nº 01, observa que al no haber sido impugnado ni desconocido dicho documento por la parte actora, y por tratarse de un documento emanado de un Organismo Público, le otorga pleno valor probatorio por tener en cuenta que el prenombrado niño es hijo del obligado alimentario y de la ciudadana WILMARYS YANELYS ZAMBRANO GUERRERO, en consecuencia, es otro niño que tiene los mismos derechos que el niño de marras en atención al principio de la unidad de la filiación.

En relación al recibo de pago del ciudadano LEONARDO ALFREDO AULAR OROPEZA emanados de la Empresa Atlanta´s Centro Ferretero, C. A, cursante al folio veintiséis (26) del presente expediente, este Juez Unipersonal Nº 01, lo aprecia sólo en su contenido, ya que permite ilustrarlo acerca del salario devengado por el mencionado ciudadano, dado su relación de dependencia laboral.

SEPTIMO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. Sobre éste particular, se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente que el aquí demandado, según se evidencia de la capacidad económica emanada de la Dirección de la Empresa Consturama Atlanta´s Centro Ferretero, C. A, que el mismo tiene un sueldo promedio semanal de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE (Bs.153.697,oo), lo cual tiene que distribuir, además de sus gastos propios, con su otro hijo de nombre XXXXXXXXX, lo que quedó comprobado con la documental aportada, ante lo cual se hace necesario aplicar el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 371 de la LOPNA, que textualmente establece que “Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para la cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de solicitantes”. En relación al otro elemento, vale decir, la necesidad del niño de autos, quedó demostrado en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-

OCTAVO: Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad del niño identificado supra, corresponde a este Juez Unipersonal N°.01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano LEONARDO ALFREDO AULAR OROPEZA, debe suministrarle a su hijo, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho notorio que el mismo no puede satisfacerse por si mismo sus propias necesidades, por lo que debe contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. La capacidad económica del obligado en la actualidad está determinada por su sueldo, sin embargo quedó demostrado, por otra parte que el ciudadano LEONARDO ALFREDO AULAR OROPEZA tiene bajo su responsabilidad a otro niño y quien también es llamado por la Ley a recibir alimentos en la misma proporción que el niño de autos. En consecuencia, la obligación alimentaria debe ser proporcional en base a los elementos para su determinación (capacidad económica y necesidad del niño), evidenciándose en autos que a pesar de que el ciudadano LEONARDO ALFREDO AULAR OROPEZA tiene la responsabilidad de cumplir con su hijo XXXXXXXXXXX, de once (11) años de edad, también tiene una (01) carga económica que hay que tomar en cuenta, por lo que es necesario valorar todo el conjunto fáctico con el objeto de no crear desequilibrio entre todos los hijos del aquí demandado, además de los gastos propios que el mismo posee como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.-

DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana MARTINEZ LONGA SANDRA YUSMERIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.312.093, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño XXXXXXXXXX, de once (11) años de edad, contra el ciudadano LEONARDO ALFREDO AULAR OROPEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.567.213, en consecuencia se fija la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL (Bs.50.000,oo) semanales, equivalente en la actualidad a la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf.50.oo) la Obligación Alimentaria a favor del prenombrado niño. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs.200.000,oo), equivalente en la actualidad a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf.200.oo) en el mes de septiembre de cada año por concepto de bonificación escolar y otra por la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL (Bs.400.000,oo), equivalente en la actualidad a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf.400.oo) para el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que deben ser descontadas del sueldo y de los aguinaldos que percibe el ciudadano LEONARDO ALFREDO AULAR OROPEZA, ya identificado y ser entregadas a la ciudadana MARTINEZ LONGA SANDRA YUSMERIS, en su carácter de progenitora del niño de autos. Tales cantidades se fijan tomando en consideración la capacidad económica del obligado alimentario que cursa en autos. Por otra parte y en virtud de la relación de dependencia laboral del ciudadano LEONARDO ALFREDO AULAR OROPEZA, se acuerda complementariamente a su obligación, la entrega a la progenitora del niño de autos, de todos los beneficios contractuales a que goce el mismo en su lugar de trabajo relativos a útiles y becas escolares, juguetes, etc. Dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último, se levanta la medida sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario dictada por este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2.007, comunicada a la Empresa Atlanta´s Centro Ferretero, C. A, “Construrama” mediante oficio N° 1-1705 de la aludida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo las dos (2:00) horas de la tarde del día veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Titular. (fdo.). DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. La Secretaria. (fdo.). Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA. Hay un sello húmedo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Sala de Juicio N° 01. La Suscrita Secretaria de éste Tribunal CERTIFICA: “Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original”. En Maiquetía a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil ocho (2.008). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA SECRETARIA.

Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA

APB/AMP/fr.
OBLIGACIÒN ALIMENTARIA
EXP. Nª. A-8731.