REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
SOLICITANTES: MARQUEZ MARIN JOSE ALEJANDRO y DELISMAR MARIA PERAZA FUMERO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números V-6.920.150 y V-13.572.239 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: MARQUEZ MARIN JOSE ALEJANDRO., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 29.704.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE N° 0303
Mediante escrito presentado por los ciudadanos MARQUEZ MARIN JOSE ALEJANDRO y DELISMAR MARIA PERAZA FUMERO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números V-6.920.150 y V-13.572.239 respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho MARQUEZ MARIN JOSE ALEJANDRO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 29.704, solicitaron por ante esta Sala de Juicio la Separación de Cuerpos, basando su solicitud en el artículo 189 del Código Civil.-
CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hija habida en el matrimonio que tiene por nombre, XXXXXXXXXXXXXX, de ocho (08) años de edad.-
Mediante auto dictado por ésta Sala de Juicio en fecha 23 de Octubre del 2.000, se admitió y anotó en los libros respectivos, asimismo, se exhortó a los ciudadanos MARQUEZ MARIN JOSE ALEJANDRO y DELISMAR MARIA PERAZA FUMERO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números V-6.920.150 y V-13.572.239 respectivamente, a la reconciliación sin lograrse ésta, éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos en los términos y condiciones expuestos en el escrito de la solicitud. Igualmente, se ordenó la notificación del Ministerio Público.-
En fecha 07 de Mayo del 2002, comparecieron los ciudadanos MARQUEZ MARIN JOSE ALEJANDRO y DELISMAR MARIA PERAZA FUMERO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números V-6.920.150 y V-13.572.239 respectivamente, quienes mediante diligencia solicitaron la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos.
Mediante auto dictado en fecha 13 de Mayo del 2002, quien suscribe, Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS, se avocó al conocimiento de la presente causa, asimismo instó a las partes a que indicara el monto de la obligación alimentaria.
En fecha 23 de Octubre del 2007, compareció el ciudadano MARQUEZ MARIN JOSE ALEJANDRO, actuando en este acto en su propio nombre y representación, quien dio cumplimiento a lo dictado en el auto de fecha 13 de Mayo del 2002.
En fecha, 26 de octubre de 2.007, mediante auto dictado por este Tribunal y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó la notificación del Ministerio Público y en fecha 27 de noviembre de 2.007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado debidamente a la representación Fiscal.
En la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes: Del estudio y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se han llenado los extremos señalados en el artículo 189 del Código Civil, y que no existe indicio alguno de que hubiere ocurrido la reconciliación de los cónyuges, por lo tanto la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos debe prosperar. Y así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, ésta Sala de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Conversión en Divorcio la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos MARQUEZ MARIN JOSE ALEJANDRO y DELISMAR MARIA PERAZA FUMERO, ambas partes ya identificadas y en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha veintidós (22) de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1.995) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuya acta corre inserta bajo el N°.120, folio 120 de la misma fecha.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre su hija habida en el matrimonio que tiene por nombre, XXXXXXXXXXXXXX, de ocho (08) años de edad y se le atribuye la Guarda a la madre ciudadana DELISMAR MARIA PERAZA FUMERO. En cuanto al Régimen de Visitas, paseos, etc, los padres lo establecen de mutuo acuerdo de la forma siguiente: fines de semana alternados, así como días festivos y feriados, vacaciones escolares y decembrinas alternados de quince (15) días hábiles para el padre. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS (Bs.300,oo) mensuales, a razón de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA (Bs.150,oo) quincenales, los días 15 y 30 de cada mes.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas siendo las dos (02:00)horas de la tarde del día de hoy treinta (30) de enero del año dos mil ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. YIRA CEBALLOS VERA
En esta misma fecha, se dictó, registró Y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. YIRA CEBALLOS VERA
Exp. N°. 0303.
Separación de Cuerpos
APB/YCV/fr.-
El Juez Titular. (fdo.). DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. La Secretaria Accidental. (fdo.). Abg. YIRA CEBALLOS VERA. Hay un sello húmedo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Sala de Juicio N° 01. La Suscrita Secretaria Accidental de éste Tribunal CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original”. En Maiquetía a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil ocho (2.008). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. YIRA CEBALLOS VERA
Exp. N°. 0303.
Separación de Cuerpos
APB/YCV/fr.-
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