REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ANNISSAC. C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Marzo de 1.993, bajo el numero 56, Tomo 121-A PRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA, ANDRES BOLIVAR MORENO OROSCO, JHOHANA COROMOTO SOLORZANO FERRER, y LILIANA GRANADILLO CORONADO inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.179, 18.895, 81.178, y 48.363, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE MAURICIO VARGAS MARTÍNEZ y NEYLA MIREYA GONZÁLEZ DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.480.060 y V-14.145.357, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
EXPEDIENTE N° 9508.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuada el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, y se le dio entrada en fecha 03 de Noviembre de 2006. Una vez consignados los recaudos, por auto de fecha 07 de Noviembre de 2006, fue admitida la demanda. Mediante diligencia de fecha 13 de Noviembre de 2006, el apoderado actor consignó las copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión, para la elaboración de la compulsa de citación. Mediante diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2006, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de realizar la citación personal de la parte demandada. En fecha 12 de Diciembre de 2006, el co-demandado ciudadano JOSE MAURICIO VARGAS MARTINEZ, y el apoderado judicial de la parte actora ANDRES BOLIVAR MORENO O., celebraron convenimiento. Mediante auto de fecha 14 de Diciembre de 2006, el Tribunal dejó establecido que una vez, que la cónyuge NEYLA MIREYA GONZALEZ de VARGAS expusiera lo que a bien tenga sobre dicho convenimiento, se proveería sobre su homologación, siendo esta la última actuación que riela inserta a los autos del expediente.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
De la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que ha transcurrido más de un (1) año, desde la fecha de la última actuación en el presente caso, y siendo la perención el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: Por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; resulta subsumible el caso bajo análisis en el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Pues tal y como lo señala el maestro Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Dado que, tal y como se señaló anteriormente la última actuación realizada en el caso de autos, fue de fecha 14 de Diciembre de 2006, y hasta el día de hoy, ninguna de las partes ha impulsado la continuación del juicio, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto declara la perención de la instancia en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que sigue la ADMINISTRADORA ANNISSAC. C.A, contra los ciudadanos JOSE MAURICIO VARGAS MARTÍNEZ y NEYLA MIREYA GONZÁLEZ DE VARGAS, antes identificados.
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diez (10) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008).
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA;
Abg. MARÍA ALEJANDRA GONZALEZ
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,