REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: MYRIAM HILER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.890.645.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FEIZA TAUIL, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.011.
PARTE DEMANDADA: MODESTO ALVAREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.381.442.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N° 9581.
JUICIO BREVE.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y admitida por auto de fecha 06 de noviembre de 2007. Citado el demandado, en la oportunidad legal para contestar la demanda, manifestó no tener abogado, motivo por el cual se le concedió la prorroga prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados para contestar la demanda. Concluida dicha prorroga, el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora promovió pruebas que fueron admitidas por este Juzgado.
Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
Alegó la parte actora en su libelo de demanda:
Que en fecha 01 de Junio del corriente año 2007, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano MODESTO ALVAREZ ALVAREZ, ya identificado sobre un local para oficina, ubicado la calle Padre Machado entre las Esquinas del Mercado el Cristo, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual acompañó marcado “A”.
En la cláusula Tercera, se estableció que el canon mensual de arrendamiento del inmueble sería la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,oo) -antes de la reconversión monetaria SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00)-, que el arrendatario se obligaba a pagar por mensualidades adelantadas, en moneda de curso legal a la orden de el arrendador. La falta de pago de una mensualidad daría derecho al arrendador para optar en pedir la resolución del contrato con las indemnizaciones de ley o exigir su cumplimiento por todo el tiempo estipulado.
Que la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, estipula su duración en seis (6) meses, comenzando a regir a partir del primero (1°) de junio de 2007, hasta el día 30 de Noviembre de 2007.
Que en la cláusula Décima Primera de dicho contrato se estableció, que el arrendatario contrataría con quien corresponda y por su propio riesgo y cuenta los servicios de Electricidad y Aseo Urbano domiciliario, consumo de agua, limpieza, etc., obligándose a presentar mensualmente ante el arrendador, los recibos cancelados de los servicios antes citados.
Que el ciudadano MODESTO ALVAREZ ALVAREZ, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2007, por un monto de setecientos bolívares (Bs. 700,00) cada uno, lo cual asciende a la cantidad de tres mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 3.500,00).
Que igualmente adeuda por concepto de luz la cantidad de Bs. 927,32 y por concepto de agua Bs. 329, 65, para lo cual acompañó la respectiva relación marcados “B” y “C”, siendo por demás infructuosas todas las gestiones de cobro efectuadas con el fin de obtener dicho pago.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil.
Que por lo antes expuesto y por cuanto el arrendatario ha incumplido con las obligaciones suscritas en el contrato de arrendamiento, es que demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano MODESTO ALVAREZ ALVAREZ, ya identificado, para que convenga o sea condenado a ello por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En dar por resuelto el contrato de arrendamiento con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.592 del Código Civil.
SEGUNDO: En el pago por vía subsidiaria de la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), por concepto de cánones de arrendamiento dejados de percibir, correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2007, a razón de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) cada uno, así como los meses que se dejaren de cancelar hasta la terminación del juicio. Igualmente la cantidad de novecientos veintisiete bolívares fuertes con treinta y dos (Bs. 927,32) por concepto de Luz y trescientos veintinueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 329, 65) por concepto de agua.
TERCERO: En pagar las costas y costos del presente procedimiento.
En la oportunidad legal para ello, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, y promovió lo siguiente:
Reprodujo e hizo valer el escrito de demanda y su petitorio.
Reprodujo e hizo valer el documento de arrendamiento, así como la relación por concepto de aseo y agua.
A los folios 8 y 9 con sus respectivos vueltos, riela instrumento privado contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente proceso, el cual no fue impugnado por la parte demandada, por lo que conforme el artículo 1363 del Código Civil se aprecia en todo su contenido.
A los folios 10 y 11 riela inserta estados de cuenta emitidos por Hidrocapital y Administradora Serdeco, en la cual consta un total de cargos del servicio de aseo urbano correspondiente a febrero, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, enero a agosto del año 2007, por Bs. 927,.32 y por agua potable la cantidad de Bs. 329,65, sin especificar a que meses corresponde dicha deuda. No consta en los mismos deuda alguna por consumo de energía eléctrica.
Dichas instrumentales no fueron impugnadas y emanan de una empresa prestadora de un servicio público, motivo por el cual este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio y con ella se demuestra la existencia de la deuda desde febrero, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, enero a agosto del año 2007, en lo que aseo urbano se refiere, pues según señalamos anteriormente, no se especifican los meses a que corresponde la deuda de agua potable, ni consta deuda alguna por servicio de energía eléctrica.
En virtud del principio de comunidad de la prueba, que impone al Juez la apreciación de toda prueba independientemente del origen subjetivo, ya que, la prueba no pertenece a quien la aporta una vez introducida a los autos, se debe tener en cuenta para determinar la existencia o no del hecho que con ella se trata de probar, sea el mismo en beneficio de quien la promovió o la parte contraria, este Tribunal en la apreciación de la misma observa: que la relación arrendaticia en virtud de la cual el demandado asumió la obligación de cancelar dichos servicios, comenzó el 01 de Junio del año 2007, por lo que con respecto al presente juicio solo debe tomarse en cuenta lo reflejado en dicho estado de cuenta desde el 01 de Junio del año 2007 y no el monto adeudado con fecha anterior.
Alegó la confesión ficta de la parte demandada.
CAPITULO TERCERO
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En el caso de autos, la parte demandada según quedo ya establecido, no dio contestación a la demanda, y abierto el lapso probatorio no promovió prueba alguna, por lo que resulta procedente analizar la figura de la confesión ficta de la parte demandada. En relación a la figura invocada tenemos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En primer lugar tenemos que, la parte actora en su condición de arrendador del inmueble identificado en autos, ejerció la acción de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de las mensualidades correspondientes a junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2007, acción prevista en el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1167 del Código Civil. Por lo que, la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados.
Al folio 16 riela inserta diligencia del Alguacil titular de este Juzgado de fecha 22 de Noviembre del año 2007, donde consta que citó al demandado MODESTO ALVAREZ ALVAREZ, consignando el respectivo recibo de citación, cumpliendo el segundo de los requisitos enunciados, y así se decide.
En el caso de autos, citada la parte demandada en fecha 22 de noviembre del año 2007, al día de despacho siguiente (23/11/2007 inclusive) comenzó a correr el término del emplazamiento, previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo en dicha oportunidad el demandado, quien manifestó no tener abogado, por lo que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de abogados se prorrogó por cinco días de despacho la oportunidad para contestar la demandada, sin que durante dicha prorroga el demandado diera contestación a la demanda, cumpliéndose así el tercer requisito de la confesión ficta.
En cuanto al Cuarto requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, en el presente caso no consta que la parte demandada, ni por si no por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados para que sea procedente la confesión ficta, y así se decide.
Dado que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión, por lo que esta Juzgadora, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual realizó anteriormente, y precisados los hechos alegados por la parte Actora en el capitulo primero, se hace la debida valoración jurídica de los mismos a fin de aplicarle el derecho que a esos derechos corresponda, ateniéndose a la confesión ficta de la demandada.
En razón de lo antes expresado el tribunal no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual realizó anteriormente, y precisados los hechos alegados por la parte actora en el capitulo primero, para hacer la debida valoración jurídica de los mismos a fin de aplicarle el derecho que a esos derechos corresponda, ateniéndose a la confesión del demandado, lo que resulta procedente es entrar a decidir y en tal sentido observa:
En el caso de autos, la demanda incoada versa sobre la resolución de un contrato de arrendamiento celebrado con el demandado, por incumplimiento de las obligaciones establecidas contractualmente en las cláusulas:“Tercera: El canon o pensión mensual por el arrendamiento de EL INMUEBLE es por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar por mensualidades adelantadas, en moneda de curso legal a la orden de EL ARRENDADOR o a la persona que este designe. La falta de pago de una mensualidad de arrendamiento dará derecho a EL ARRENDADOR para optar en pedir la resolución del contrato con las indemnizaciones de ley o exigir su cumplimiento por todo el tiempo estipulado. En caso de prórrogas, el canon de arrendamiento será ajustado por EL ARRENDADOR de acuerdo al índice inflacionario que haya dictado el Banco Central de Venezuela en los últimos seis (6) meses” y Décima Primera, que establece: “EL ARRENDATARIO contratará con quien corresponda y por su propio riesgo y cuenta, los servicios de electricidad y aseo urbano domiciliario, consumo de agua, limpieza, etc. Obligándose a presentar ante EL ARRENDADOR mensualmente los recibos cancelados de electricidad y aseo urbano, consumo de agua, sin que EL ARRENDADOR contraiga responsabilidad por estos respectos. Será causa de resolución de contrato el incumplimiento de los aquí establecido.”
Dado que es un hecho admitido y no desvirtuado en fase probatoria por la parte demandada, la falta de pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio a Octubre del año 2007, del aseo urbano, agua potable y energía eléctrica consumida desde la vigencia del contrato de arrendamiento, de acuerdo a lo expresado en este fallo y de conformidad con las referidas cláusulas; así como el ordinal 2 del artículo 1.592 del Código Civil cuyo contenido es: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos” y el artículo 1.167 eiusdem, que prevee: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”. Este tribunal encuentra procedente, la Resolución del contrato de arrendamiento demandada. ASI SE DECIDE.
En cuanto al punto tercero del petitum de la demanda, en el cual la parte actora solicita que el demandado sea condenado a pagar por vía subsidiaria la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.500) por concepto de cánones dejados de percibir correspondientes a los meses de Junio a Octubre del año 2007 y las cantidades que se deben por el servicio eléctrico y aseo urbano, esta Juzgadora observa:
En cuanto al primer cobro, resulta procedente esbozar ciertas consideraciones, sin entrar a calificar dicha acumulación de pretensiones en un mismo libelo, pues de conformidad con criterio sustentado por la Sala Constitucional en fecha 7 de Diciembre del año 2004, Caso: Inversiones y Construcciones velaz Tor S.R.L., “la acumulación prohibida no puede declararse sino a solicitud de parte mediante la oposición de la cuestión previa respectiva, para no lesionar el derecho del demandante a la recepción de tratamiento igualitario y, por ende, su derecho al debido proceso”. En tal sentido, considera quien suscribe que si bien en el caso de autos, se demandó la resolución del contrato de arrendamiento por el incumplimiento por parte de la arrendatario de una obligación, con la modalidad característica de la condición de tracto sucesivo o ejecución continua del mismo, para que conjuntamente con la resolución se pretenda el pago de los cánones de arrendamientos vencidos, el mismo –pago- debió ser demandado en condición de indemnización por daños y perjuicios, y dado que, no se evidencia de la lectura del libelo de la demanda, que la parte actora haya alegado para tal solicitud de condenatoria de pago de los cánones de arrendamiento vencidos, la condición de indemnización, la misma resulta improcedente. ASI SE ESTABLECE
En lo que al cobro demandado de los servicios de energía eléctrica y agua se refiere, esta Juzgadora observa: una vez apreciadas en virtud del principio de comunidad de la prueba, las documentales aportadas al respecto, se constató que dicho estado de cuenta no contenía deuda alguna por servicio de energía eléctrica y en lo al servicio de agua potable se refiere, el estado de cuenta emitido y antes valorado en este fallo, tal y como se explicó, no especificaba a que meses correspondía la deuda arrojada, por lo que siendo la fecha de celebración del contrato de arrendamiento -01 de junio del año 2007- de conformidad con la cláusula décima primera del contrato suscrito, el arrendatario demandado solo contrajo dicha obligación a partir de la celebración del contrato de arrendamiento, por lo que no estando determinado el periodo de tiempo al cual corresponde la deuda, dicho concepto demandado resulta improcedente. ASI SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue MYRIAM HILER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.890.645 contra MODESTO ALVAREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.381.442. En consecuencia se condena a la ya identificada parte demandada a Entregar a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble constituido por un local para oficina, ubicado en la calle Padre Machado, entre las esquinas de Mercado a Cristo, en jurisdicción de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diez (10) días del mes de Enero del año 2.008. Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,.

ABG. MARIA ALEJANDRA GONZALEZ
En la misma fecha, siendo la 1:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,