REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INMUEBLES LUMA BIENES RAICES, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Abril de 1985, bajo el Nro. 35, Tomo 10-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO MICETT y JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.974 y 115.651, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DANIEL ENRIQUE RODRIGUEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.892.580.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ARTURO SANTELIZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.045.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
“Vistos”, sin informes de las partes.
EXPEDIENTE N° 9513.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y una vez consignados los instrumentos fundamentales fue admitida por auto fecha 20 de Noviembre de 2006. Siendo imposible la citación personal, se procedió a la citación por carteles, sin que dentro del lapso legal para ello, la parte demandada compareciera, motivo por el cual se le designó defensor ad-litem. En fecha 31 de Mayo de 2007, el defensor ad-litem designado, prestó el juramento de ley. Practicada la citación del Defensor Ad-litem, en fecha 08 de Agosto de 2007, consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 18 de septiembre del año 2007, compareció el demandado asistido de abogado y presento escrito.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora promovió pruebas.
En la oportunidad legal para presentar informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que el Tribunal dijo “Vistos”, sin informes de las partes.-
Estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora en el libelo de demanda:
Que su representada es administradora del condominio del Edificio “MIRADOR DEL CARIBE III”, el cual forma parte del Conjunto Residencial MIRADOR DEL CARIBE III y IV, en la Avenida Principal de la Urbanización La Llanada, parcela A-14 y A-15, sector Camuri Chico, en jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas, del Estado Vargas, debidamente autorizada por la Junta de Condominio para ejercitar el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas por el respectivo propietario.
Consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha 30 de Agosto de 2001, bajo el Nro. 39, Tomo 7, Protocolo Primero, que el ciudadano DANIEL ENRIQUE RODRIGUEZ BELLO, ya identificado, adquirió un apartamento en el Edificio “MIRADOR DEL CARIBE III”, el cual forma parte del Conjunto Residencial “MIRADOR DEL CARIBE III y IV, identificado con el número y letra P-B3, ubicado en el centro de la Torre Oeste de la planta sótano 2 (nivel piscina) del Edificio MIRADOR DEL CARIBE III, y se accede por el área común de circulación, el cual tiene un área aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIECISEIS DECIMETROS CUADRADOS (83,16 mts.2), y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte de la torre oeste del Mirador del Caribe III; SUR: Con fachada sur de la Torre oeste y pasillo de circulación común; ESTE: Con apartamento P-C3; y OESTE: Con apartamento P-A3, le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 124, ubicado en el nivel sótano 3 del área de estacionamiento, de un área aproximada de DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUDRADOS (12,50 mts.2), siendo sus lindero: NORTE: Pared con ventanal a jardines; SUR: Área de circulación de vehículos; ESTE: Puesto de estacionamiento Nro. 125, y OESTE: Puesto de estacionamiento Nro. 123, y también le corresponde un (1) maletero distinguido con el Nro. 6, de un área aproximada de TRES METROS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (3,20 mts.2) alinderado por el: NORTE: Maletero Nro. 24; SUR: Pasillo de circulación: ESTE: Maletero Nro. 7, y OESTE: Maletero Nro. 5, correspondiéndole un porcentaje sobre los derechos y carga de la comunidad de CERO ENTEROS CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (0,5832%), según documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 23 de Mayo de 2001, bajo el Nro. 5, Tomo 5, del Protocolo Primero, y su ulterior modificación registrada en la misma oficina de registro, en fecha 20 de Julio de 2001, bajo el Nro. 02, Tomo 4, del Protocolo Primero.
Que consta de los recibos de condominio, que su representada realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del Edificio “MIRADOR DEL CARIBE III, el cual forma parte del Conjunto Residencial “MIRADOR DEL CARIBE III y IV”, así como la satisfacción de los gastos que son inherentes a la comunidad.
Que el ciudadano, DANIEL ENRIQUE RODRIGUEZ BELLO, por ser propietario del apartamento del referido Edificio “RODA”, por mandato de las reglas contenidas en el documento de condominio, debe pagar hasta por el monto de su alícuota lo que le corresponda por estos gastos comunes.
Que no obstante haber tratado amistosamente de recibir el pago de las cuotas de condominio por parte del ciudadano DANIEL ENRIQUE RODRIGUEZ BELLO, éste adeuda a su representada por tales conceptos y por el inmueble de su propiedad, la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 4.449.674,27), hoy en virtud de la reconversión monetaria CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.449,67), correspondientes a los años, meses y montos que se especifican a continuación, reexpresados en virtud de la reconversión monetaria así: Diciembre de 2004, por la cantidad de Bs. 183,93; Enero de 2005, por la cantidad de Bs. 179,63; Febrero de 2005, por la cantidad de 173,52; Marzo de 2005, por la cantidad de Bs. 178,13; Abril de 2005, por la cantidad de Bs. 180,24; Mayo de 2005, por la cantidad de Bs. 203,52; Junio de 2005, por la cantidad de Bs. 149,88; Julio de 2005, por la cantidad de Bs. 400,47; Agosto de 2005, por la cantidad de Bs. 142,34; Septiembre de 2005, por la cantidad de Bs. 155,27; Octubre de 2005, por la cantidad de Bs. 151,87; Noviembre de 2005, por la cantidad de Bs. 195,84; Diciembre de 2005, por la cantidad de Bs. 171,27; Enero de 2006, por la cantidad de Bs. 173,88; Febrero de 2006, por la cantidad de Bs. 180.05; Marzo de 2006, por la cantidad de Bs. 190,71; Abril de 2006, por la cantidad de Bs. 191,94; Mayo de 2006, por la cantidad de Bs. 215,50; Junio de 2006, por la cantidad de Bs. 209,09; Julio de 2006, por la cantidad de Bs. 200,52; Agosto de 2006, por la cantidad de Bs. 196,90; Septiembre de 2006, por la cantidad de Bs. 202,74; Octubre de 2006, por la cantidad de Bs. 222,45; recibos éstos que consignó y opuso el demandado, constante de veintitrés (23) folios útiles.
Fundamentaron su demanda en los artículos 7, 11, 13, 14, 15, 18, 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, artículo 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.264, 1.271, 1.273, 1.291 y 1.295 del Código Civil.
Que siendo inútiles e infructuosas todas las gestiones extrajudiciales, tendientes a obtener el pago de las cantidades detalladas anteriormente, es por lo que recibiendo instrucciones precisas de su representada demanda al ciudadano DANIEL ENRIQUE RODRIGUEZ BELLO, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por el Tribunal al pago de lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de adeudada que es de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 4.449.674,27), hoy, en virtud de la reconversión monetaria CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.449,67), por concepto de monto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas.
SEGUNDO: Las costas y costos que cause el presente juicio.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el defensor ad-liten de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo los hechos invocados por la parte actora en su libelo de demanda, por ser falso que su representado adeude a la Administradora Inmuebles Luma Bienes Raíces, S.R.L., las sumas de dinero que por concepto de condominio ha sido demandado, en razón de lo siguiente:
La Administradora Inmuebles Luma Bienes Raíces S.R.L., demanda veintitrés (23) cuotas de condominio desde el mes de Diciembre del año 2004 hasta el mes de Octubre de 2006, por la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 4.449.674,27) hoy en virtud de la reconversión monetaria CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.449,67) y en todos los recibos de condominio reflejan unos cargos por intereses y gestiones de cobranzas, así:
1.- Mes de Diciembre de 2004…”Intereses y gestiones de Cobranzas Bs. 69,38. 2.- Mes de Enero de 2005…”Intereses y gestiones de Cobranzas Bs. 73,39. 3.- Mes de Febrero de 2005…”Intereses y gestiones de Cobranzas Bs. 77,11. 4.- Mes de Marzo de 2005…”Intereses y gestiones de Cobranzas Bs. 80,48. 5.- Mes de Abril de 2005…”Intereses y gestiones de Cobranzas Bs. 83,90. 6.- Mes de Mayo de 2005…”Intereses y gestiones de Cobranzas Bs. 87,27. 7.- Mes de Junio de 2005…”Intereses y gestiones de Cobranzas Bs. 21,96. 8.- Mes de Julio de 2005…”Intereses y gestiones de Cobranzas Bs. 26,44. 9.- Mes de Agosto de 2005…”Intereses y gestiones de Cobranzas Bs. 39,53. 10.- Mes de Septiembre de 2005…”Intereses y gestiones de Cobranzas Bs. 43,13. 11.- Mes de Octubre de 2005…”Intereses y gestiones de Cobranzas Bs. 47,05. 12.- Mes de Noviembre de 2005…”Intereses y gestiones de Cobranzas Bs. 50,72. 13.- Mes de Diciembre de 2005…”Intereses y gestiones de Cobranzas Bs. 55,80. 14.- Mes de Enero de 2006…”Intereses y gestiones de Cobranzas Bs. 59,84. 15.- Mes de Febrero de 2006…”Intereses y gestiones de Cobranzas Bs. 63,83. 16.- Mes de Marzo de 2006…”Intereses y gestiones de Cobranzas Bs. 67,90. 17.- Mes de Abril de 2006…”Intereses y gestiones de Cobranzas Bs. 72,20. 18.- Mes de Mayo de 2006…”Intereses y gestiones de Cobranzas Bs. 76,39. 19.- Mes de Junio de 2006…”Intereses y gestiones de Cobranzas Bs. 81,26. 20.- Mes de Julio de 2006…”Intereses y gestiones de Cobranzas Bs. 85,73. 21.- Mes de Agosto de 2006…”Intereses y gestiones de Cobranzas Bs. 89,75. 22.- Mes de Septiembre de 2006…”Intereses y gestiones de Cobranzas Bs. 93,50. 23.- Mes de Octubre de 2006…”Intereses y gestiones de Cobranzas Bs. 97,32. Sin expresar en forma alguna el origen o las circunstancias en las cuales fundamenta los conceptos reflejados a los Intereses y Gestiones de Cobranzas, y que porcentaje de interés está cobrando y que monto por esas gestiones de cobranzas supuestamente realizadas.
Que la Administradora para tener derecho a demandar esos conceptos y obtener su cobro, los mismos tienen que estar realmente ocasionados, especificados y fundamentados, para así lograr obtener el cobro, caso contrario la parte actora estaría configurando un acto ilegítimo de cobro contra el demandado, por lo que se estaría en presencia de un enriquecimiento sin causa, así como el cobro indebido contemplado en el Código Civil.
Desconoció, rechazó, negó, contradijo e impugnó el cobro que pretende realizar la parte actora por los supuestos Intereses y Gestiones de Cobranzas, reflejados en los mencionados recibos de condominio.
Desconoció, rechazó, negó, contradijo e impugnó el cobro de la suma de Bs. 260.869,57, hoy con la reconversión monetaria la cantidad de Bs. 260,87, que pretende cobrar la actora en el recibo de condominio correspondiente al mes de Julio de 2005, por concepto de Departamento Legal, sin dar más explicaciones.
Que dicha Administradora, de manera unilateral pretende realizar un cobro exagerado, abusivo e ilegal de interés, sin haber sido autorizado para ello, ya que no ha indicado, y menos aún consignado ningún tipo de documento mediante el cual el demandado haya convenido y/o estipulado en pagar intereses y gestiones de cobranzas en esa proporción, en caso de atraso en el pago de los recibos de condominio. Señaló el artículo 1.746 del Código Civil, por lo que aplicando el contenido de dicha disposición legal, los intereses de mora que le corresponden pagar a su representado en el tres por ciento (3%) anual, todo ello en razón de no haberse convenido o estipulado entre la Administradora y el demandado, la voluntad expresa de que esta pueda cobrar intereses en esa proporción, razón por la cual la fijación de la tasa de interés por parte de la Administradora es ilegal, por lo que rechazó, desconoció e impugnó todos los intereses así como los montos por concepto de gestiones de cobranzas que pretende realizar la actora.
Por lo antes señalado impugnó, objetó y desconoció todos y cada uno de los montos de los supuestos intereses de mora, así como las gestiones de cobranzas y el cobro del departamento legal indicado en el recibo de condominio del mes de Julio de 2005.
Como complemento al escrito de contestación de la demanda, el demandado DANIEL ENRIQUE RODRIGUEZ BELLO, asistido por el abogado FRANCISCO OCTAVIO RODRIGUEZ GONZALEZ, presentó escrito en los términos siguientes:
Consignó cuatro (4) planillas de depósitos efectuadas a nombre de la administradora Sociedad Mercantil INMUEBLES LUMA BIENES RAICES S.R.L., identificadas así: Planilla Nro. 29911523, de fecha 04 de Junio de 2005, por Bs. 2.000.000,00. Planilla Nro. 29911524, de fecha 04 de Junio de 2005, por Bs. 500.000,00. Planilla Nro. 39169306, de fecha 30 de Julio de 2006, por Bs. 145.800,00. Planilla Nro. 39169307, de fecha 30 de Julio de 2006, por Bs. 145.800,00, hoy, en virtud de la reconversión monetaria expresadas así: las cantidades de Bs. 2.000,00, Bs. 500,00, Bs. 145,80 y Bs. 145,80, respectivamente.
Asimismo, rechazó, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho. En tal sentido promovió:
Documento de condominio del Edificio “MIRADOR DEL CARIBE III y IV, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas, en fecha 23 de mayo del año 2001, anotado bajo el número 5 del Protocolo Primero, Tomo 5.
Dicho instrumento riela en copia fotostática a los folios 95 al 170 del expediente. Siendo que se trata, de la copia fotostática de un instrumento público que no fue impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna.
Promovió e hizo valer los recibos de condominio que fueron consignados con el libelo de demanda.
Las citadas planillas riela rielan insertas del folio 11 al 33 correspondientes al cobro de los gastos comunes y no comunes de Residencias MiradoR del Caribe, de los meses que van de Diciembre del año 2004 a Octubre del año 2006. Dichas planillas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, tienen fuerza ejecutiva respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, y como tal se valoran y aprecian.
PUNTO PREVIO
Dado que en el caso de autos, la parte actora alegó la extemporaneidad del escrito complementario de contestación a la demanda, efectuado por el demandado asistido de abogado. A los fines de decidir al respecto esta Juzgadora observa:
En el caso bajo análisis, según quedo establecido en la narrativa del fallo, se procedió a la citación por carteles del demandado, sin que el mismo compareciera por lo que se le designó defensor ad-litem, el cual fue citado el día 12 de Julio del año 2007. Es a partir de dicha fecha exclusive, que comenzó a correr el lapso de veinte días de despacho para la contestación de la demanda, lapso que conforme al calendario judicial de este Juzgado, venció el día 18 de septiembre del año 2007. Por lo que, debemos concluir que el escrito complementario de contestación a la demanda presentado por el demandado y su abogado asistente, el día 18 de Septiembre del año 2007, resulta tempestivo. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO TERCERO
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
La presente demanda versa sobre un cobro de bolívares por cuotas de condominio intentada por la sociedad mercantil Inmuebles Luma, Bienes Raices, S.R.L, en la cual la parte actora, sostiene la fuerza ejecutiva de las planillas de condominio a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Por su parte, el demandado negó, rechazó y contradijo la demanda, asimismo rechazó que adeudara la cantidad demandada, por cuanto en los recibos de Diciembre al año 2004 a Octubre de 2006 aparecen reflejados montos por concepto de intereses y gestiones de cobranzas, que no fueron ocasionados, ni están justificados con los respectivos soportes; y por último indicó, que el interés de mora establecido unilateralmente por la parte actora supera el interés legal del 3% anual.
Establecido los puntos controvertidos en el presente juicio, al respecto este Tribunal observa:
Por cuanto el apoderado judicial de la parte actora hizo valer el carácter de títulos ejecutivos de los recibos de condominio, instrumento fundamental de su acción, quien decide considera necesario precisar, que conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal “Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”(subrayado del Tribunal). Es decir, solo con respecto a los gastos comunes las planillas tienen fuerza ejecutiva, pues la ley discrimina entre gastos comunes y no comunes.
Con respecto a los gastos comunes el artículo 11 de la referida Ley establece: “Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso: (...) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes; (...) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios (...) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio”. Y el artículo 12 prevé: “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 le hayan sido atribuidos...”.
Sobre estos gastos comunes, también trata el Documento de Condominio promovido por la parte actora y el cual fuera valorado en el capitulo relativo a las pruebas, en su artículo 18.
Establecido como ha quedado, que solo con respecto a las cuotas correspondientes a gastos comunes las liquidaciones o planillas tienen fuerza ejecutiva, tenemos que el asunto bajo análisis, de las planillas consignadas como instrumento fundamental de la acción, surge para el demandado la obligación de cancelar la cantidad reclamada por el incumplimiento de la misma, en relación a las cuotas correspondientes por gastos comunes (subrayado nuestro). Es decir, la parte actora demostró la obligación de la parte demandada como propietaria del inmueble antes identificado (hecho no controvertido entre las partes) de contribuir a los gastos comunes. Por su parte, el demandado a este respecto a través de su defensor ad litem solo rechazó, negó y contradijo la demanda, pero no acreditó en fase probatorio el cumplimiento de esta obligación, y en el escrito complementario de contestación presentado asistido de abogado se limitó a acompañar depósitos bancarios a favor tanto de Inmobiliaria Luma como Condominio residencias Mirados del Caribe III y IV, sin señalar en dicho escrito el concepto de dicho depósitos, de forma tal que esta Juzgadora pudiera decidir y apreciar al respecto.
Ante esta falta de fundamentación en la consignación de los referidos depósitos y no siendo posible para el Juez, sacar elementos de convicción, fuera de los alegados por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”, esta Juzgadora en aplicación de lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, que prevé: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación”, encuentra procedente el cobro de cuotas de condominio correspondientes a los gastos comunes, que fueran demandados en el libelo de demanda y que aparecen reflejados en las planillas acompañados por la parte actora a su libelo de demanda del folio 11 al folio 33.
Ahora bien, analizadas las planillas insertas a los autos como instrumento fundamental de la acción, correspondientes a los meses de Diciembre del año 2004 hasta Octubre del año 2006, insertas del folio 11 al 33 del expediente, este Tribunal observa: Que en las planillas de cobro de cuotas de condominio expedidas por la Administradora Inmueble Luma s.r.l además de los gastos comunes, se incluye un monto dentro de “gastos no comunes” que corresponde a intereses y gestiones de cobranza, el cual resulta variable en cada una de ellas. Al respecto tenemos, que:
La parte demandada rechazó en su contestación el concepto de gestiones de cobranzas, indicando que no fueron ocasionados, ni están justificados con los respectivos soportes. Ante este rechazó de la parte demandada, la parte actora en relación a dichos gastos de gestiones de cobranzas, durante la fase probatoria no trajo a los autos material probatorio alguno que acreditará las gestiones de cobranzas realizadas al demandado y que dieron lugar al cobro de la cantidad que por tal concepto se refleja en las referidas planillas, conjuntamente con el concepto de intereses. Por lo que es fácil concluir para este Tribunal, que no hay elementos en autos que demuestren dichas gestiones de cobranzas, que hagan nacer para el demandado, la obligación de pagar las referidas gestiones de cobranza. En consecuencia, de las planillas de gastos de condominio insertas del folio 11 al 33 del expediente, debe excluirse dicho monto. A los fines se realizar tal exclusión, se ordena experticia complementaria al fallo que determine una vez excluida dicha partida de las citadas planillas, el monto que por gastos comunes corresponde pagar al demandado. ASI SE ESTABLECE.
Otro de los aspectos en los cuales quedo controvertida la litis, fue en lo relativo al cobro de intereses mensuales en las planillas o liquidaciones de gastos de condominio.
Con respecto a este punto, de los intereses aplicados en las citadas planillas y que la parte demandada alega que no se ajusta al interés legal, esta Juzgadora a los fines de resolver, pasa a revisar el monto que por tal concepto aparece reflejado en las planillas de liquidación de condominio, acompañadas como instrumento fundamental de la acción, precisando previamente la regulación que nuestro ordenamiento jurídico da con respecto al cobro de intereses. En tal sentido, el artículo 1746 del Código Civil establece:
“El interés es legal o convencional.
El interés legal es el tres por ciento anual.
El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicitó al deudor.
El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.
El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual”.

La Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con ocasión del recurso de nulidad presentado por los abogados GERMAN MACERO BELTRAN y EDWIN MARTINEZ PARES contra el artículo 1746 del Código Civil y los artículos 108 y 414 del Código de Comercio, en decisión de fecha 05 días del mes de Febrero del año dos mil dos, precisó: “…si las partes no han fijado la fórmula para el cálculo de los intereses, la ley fija el método de cálculo, el cual puede ser una tasa fija (también denominada interés legal -como es el caso del primer aparte artículo 1746 del Código Civil-), o una tasa corriente de mercado, la cual, a su vez, puede ser el resultado de una convención (las partes convienen que se pagan intereses a la tasa de mercado u otra por debajo de él) o el resultado de una remisión legal (por ejemplo, el caso del artículo 108 del Código de Comercio).
En efecto, el artículo 1746 del Código Civil, en primer lugar, señala como interés legal el tres por ciento (3%) anual, para luego indicar, en segundo lugar, que, no se pueden estipular intereses que excedan al límite establecido en las leyes especiales o, ante el silencio de la ley, en una mitad al que se produce en el interés corriente al tiempo de la convención; y, por último, en caso de dinero prestado con garantía hipotecaria, el interés no podrá exceder del uno por ciento (1%) mensual…”.
Conforme lo antes expresado, la tasa de interés por mora aplicable al caso de autos, es la tasa de interés legal del tres por ciento (3%) anual establecido en el artículo antes mencionado, ya que no consta en autos que las partes hayan convenido lo contrario.
En consecuencia, establecido como ha quedado la tasa de interés en base a la cual debían calcularse los intereses moratorios por el atraso en el pago de las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, esta Juzgadora encuentra que en la primera planilla consignada (inserta al folio 11) correspondiente al mes de Diciembre del año 2004 se evidencia el cobro de dicho concepto de intereses conjuntamente con gestiones de cobranzas por un monto de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BÓLIVARES (Bs. 69.381,00) expresados en bolívares fuertes como SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 38 CÉNTIMOS), y el saldo que aparece reflejado como saldo deudor del mes, según la referida liquidación es de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE (Bs. 183.927,OO) hoy, ciento ochenta y tres con noventa y tres (Bs. 183, 93) bolívares fuertes, en las planillas sucesivas igualmente evidenciamos: “Mes de Enero de 2005…Intereses y gestiones de Cobranzas Bs. 73,39, siendo el saldo deudor del mes Enero de 2005 la cantidad de Bs. 179,63; Mes de Febrero de 2005…”Intereses y gestiones de Cobranzas Bs. 77,11, siendo el saldo deudor del mes Febrero de 2005 la cantidad de 173,52; Mes de Marzo de 2005…”Intereses y gestiones de Cobranzas Bs. 80,48 siendo el saldo deudor del mes Marzo de 2005, la cantidad de Bs. 178,13; Mes de Abril de 2005…”Intereses y gestiones de Cobranzas Bs. 83,90, siendo el saldo deudor del mes Abril de 2005, la cantidad de Bs. 180,24; Mes de Mayo de 2005…”Intereses y gestiones de Cobranzas Bs. 87,27, siendo el saldo deudor del mes de Mayo de 2005 la cantidad de Bs. 203,52; Mes de Junio de 2005…”Intereses y gestiones de Cobranzas Bs. 21,96, siendo el saldo deudor del mes Junio de 2005 la cantidad de Bs. 149,88; Mes de Julio de 2005…”Intereses y gestiones de Cobranzas Bs. 26,44 siendo el saldo deudor del mes Julio de 2005 la cantidad de Bs. 400,47; Mes de Agosto de 2005…”Intereses y gestiones de Cobranzas Bs. 39,53, siendo el saldo deudor del mes Agosto de 2005 la cantidad de Bs. 142,34; Mes de Septiembre de 2005…”Intereses y gestiones de Cobranzas Bs. 43,13. 11, siendo el saldo deudor del mes Septiembre de 2005 la cantidad de Bs. 155, 27; Mes de Octubre de 2005…”Intereses y gestiones de Cobranzas Bs. 47,05 siendo el saldo deudor del mes Octubre de 2005 la cantidad de Bs. 151,87; - Mes de Noviembre de 2005…”Intereses y gestiones de Cobranzas Bs. 50,72 siendo el saldo deudor del mes Noviembre de 2005 la cantidad de Bs. 195,8413; Mes de Diciembre de 2005…”Intereses y gestiones de Cobranzas Bs. 55,80 siendo el saldo deudor del mes Diciembre de 2005, la cantidad de Bs. 171,27; Mes de Enero de 2006…”Intereses y gestiones de Cobranzas Bs. 59,84. 15, siendo el saldo deudor del mes Enero de 2006, la cantidad de Bs. 173,88; Mes de Febrero de 2006…”Intereses y gestiones de Cobranzas Bs. 63,83 siendo el saldo deudor del mes Febrero de 2006 la cantidad de Bs. 180.05; Mes de Marzo de 2006…”Intereses y gestiones de Cobranzas Bs. 67,90. 17 siendo el saldo deudor del mes Marzo de 2006 la cantidad de Bs. 190,71; Mes de Abril de 2006…”Intereses y gestiones de Cobranzas Bs. 72,20. 18 siendo el saldo deudor del mes Abril de 2006 la cantidad de Bs. 191,94; Mes de Mayo de 2006…”Intereses y gestiones de Cobranzas Bs. 76,39. 19 siendo el saldo deudor del mes Mayo de 2006 la cantidad de Bs. 215,50; Mes de Junio de 2006…”Intereses y gestiones de Cobranzas Bs. 81,26 siendo el saldo deudor del mes Junio de 2006, por la cantidad de Bs. 209,09; Mes de Julio de 2006…”Intereses y gestiones de Cobranzas Bs. 85,73 siendo el saldo deudor del mes Julio de 2006 la cantidad de Bs. 200,52; Mes de Agosto de 2006…”Intereses y gestiones de Cobranzas Bs. 89,75 siendo el saldo deudor del mes Agosto de 2006 la cantidad de Bs. 196,90. 22; Mes de Septiembre de 2006…”Intereses y gestiones de Cobranzas Bs. 93,50 siendo el saldo deudor del mes Septiembre de 2006, por la cantidad de Bs. 202,74. 23; Mes de Octubre de 2006…”Intereses y gestiones de Cobranzas Bs. 97,32 siendo los saldo deudor del mes de Octubre de 2006, la cantidad de Bs. 222,45.
Dada la imposibilidad de determinar que cantidad del monto total reflejado como intereses y gestiones de cobranza, corresponde a los intereses, este Tribunal considera necesario a los fines de evitar una flagrante violación de normas de orden constitucional por incluir el pago de intereses legales mayores a los establecidos en la ley, que sea una experticia complementaria al fallo, la que determine el monto que por interés de mora legal corresponde pagar al demandado por el atraso en el pago de la cuotas de condominio correspondientes a gastos comunes, cuyas planillas fueron acompañadas como instrumento fundamental de la acción, insertas del folio 11 al 34. En consecuencia, se ordena experticia complementaria al fallo, a los fines de calcular el referido el interés legal.
En cuanto a la solicitud de corrección monetaria de la cantidades reclamadas por concepto de contribuciones no pagadas para cubrir los gastos comunes, efectuada por la parte actora en su libelo de demanda, esta juzgadora encuentra que, tratándose la obligación demandada de una obligación pecuniaria y que la parte demandante en su libelo, solicitó que con relación a los montos reclamados se tomara en consideración la inflación y devaluación de la moneda, dicho pedimento resulta procedente y a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto, cuyo cálculo se hará con base en los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir, 20 de Noviembre del año 2006 hasta la fecha en que se presente el respectivo informe; según el criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 17 de Marzo de 1.993 con ponencia del Magistrado Doctor Rafael Alfonzo Guzmán, la cual ha sido reiterada de manera pacífica y constante. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE BOLIVARES sigue SOCIEDAD MERCANTIL INMUEBLES LUMA BIENES RAICES, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Abril de 1985, bajo el Nro. 35, Tomo 10-A-Pro, contra DANIEL ENRIQUE RODRIGUEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.892.580.En consecuencia se condena a ésta último, a pagar a la parte actora: Primero: El monto correspondiente a la cuota parte proporcional a su porcentaje de propiedad en los gastos comunes correspondientes a los meses Diciembre del año 2004 a Octubre del año 2006, causados por el inmueble identificado como apartamento P-B3, ubicado en el centro de la Torre Oeste de la planta sótano 2 (nivel piscina) del Edificio MIRADOR DEL CARIBE III, el cual forma parte del Conjunto Residencial “MIRADOR DEL CARIBE III y IV, para cuyo calculo se ordena una experticia complementaria al fallo, que determine de las planillas de condominio descritas, el saldo correspondiente a gastos comunes, una vez excluidas las partidas de “gestiones de cobranza e intereses”. Asimismo establezca, en aquellas planillas que contemplen el cobro de intereses moratorios, el cálculo de éstos en base al tres por ciento anual, sobre el saldo correspondiente a gastos comunes.
SEGUNDO: A pagar el monto que resulte por concepto de la “indexación monetaria calculada desde la fecha de la admisión de la demanda 20 de Noviembre de 2006 hasta la fecha que se rinda el informe a que se contrae la experticia que en este fallo se ordena como complementaria.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta y un días (31) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2.008). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,
MARIA ALEJANDRA GONZALEZ.
En la misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,