REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: EPIFANIO MOLINA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.973.509.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADA LEÓN LANDAETA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.169.
PARTE DEMANDADA: JOSE ABELARDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.134.936.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N° 9579.
JUICIO BREVE.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y admitida por auto de fecha 23 de Octubre de 2007. Citado el demandado, en la oportunidad legal para contestar la demanda, manifestó no tener abogado, motivo por el cual se le concedió la prorroga prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados para contestar la demanda. Concluida dicha prorroga, el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora promovió pruebas que fueron admitidas por este Juzgado.
Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
Alegó la parte actora en su libelo de demanda:
Que en fecha 20 de Julio del año dos mil cinco, dio en arrendamiento a JOSE ABELARDO GONZALEZ, la parte alta de una casa consistente en dos habitaciones, un baño, cocina, recibo-comedor, ubicada en el Barrio Ezequiel Zamora, Sector Valle La Cruz, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, como se evidencia del contrato de arrendamiento que acompañó marcado “A”.
Que la cláusula segunda prevé: “El arrendatario se obliga a pagar a el arrendador a título de canon de arrendamiento y cumplidamente dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes por mensualidades adelantadas, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00).
Que el arrendatario ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil seis, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de dos mil siete, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, lo cual hace un total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍAVRES (Bs. 1.800.000,00), lo que constituye una violación a las cláusulas segunda, octava y novena del contrato de arrendamiento.
Fundamento su demanda en los artículos 1.159, 1.167 del Código Civil, y el artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por lo expuesto demandaba, en nombre de su representada al ciudadano JOSE ABELARDO GONZALEZ, para que convenga o ello sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En resolver el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y como consecuencia de ello la entrega del inmueble arrendado libre de bienes y de personas.
SEGUNDO: Por vía de indemnización de daños y perjuicios, a pagar los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo, hasta la entrega del inmueble.
TERCERO: En pagar las costas procesales que origine el procedimiento.
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió:
Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial la confesión del demandado.
Reprodujo e hizo valer en todas y cada unas de sus partes los documentos acompañados con el libelo de demanda.
A los folios seis y siete (6) y siete (7) riela inserto en copias fotostática contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente proceso, el cual constituye un instrumento privado. En relación a el valor probatorio de tal documento se observa:
Dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
(…).”
De conformidad con la norma transcrita, las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico se reputarán como fidedignas siempre y cuando:
a) Se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados).
b) Sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
c) No sean impugnadas por la contraparte en los lapsos señalados en la norma.
d) Sean legibles.
Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente. Así se establece.
CAPITULO TERCERO
En el caso de autos, la parte demandada según quedo ya establecido, no dio contestación a la demanda, y abierto el lapso probatorio no promovió prueba alguna, por lo que resulta procedente analizar la figura de la confesión ficta de la parte demandada. En relación a la figura invocada tenemos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En primer lugar tenemos que, la parte actora en su condición de arrendador del inmueble identificado en autos, ejerció la acción de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, acción prevista en el artículo 1.167 eiusdem.
Al folio 13 riela inserta diligencia del Alguacil titular de este Juzgado de fecha 06 de Noviembre del año 2007, donde consta que citó al demandado José Abelardo González, el cual se negó a firmar el recibo, motivo por el cual fue librada boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento, y entregada por la secretaria titular de este Despacho al referido demandado el día 21 de Noviembre del año 2007, cumpliendo el segundo de los requisitos enunciados, y así se decide.
En el caso de autos, una vez que la secretaria titular dejó constancia en autos de la actuación practicada conforme al artículo 218 eiusdem, en fecha 21 de noviembre del año 2007, al día de despacho siguiente (22/11/2007 inclusive) comenzó a correr el término del emplazamiento, previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad (23/11/2007) el demandado compareció y manifestó no tener abogado, motivo por el cual de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados se le concedieron cinco días de despacho, para que diera contestación, los cuales vencieron el día 30 de noviembre del año 2007 sin que conste en autos que el demandado haya comparecido para dar contestación a la demanda, cumpliéndose así el tercer requisito de la confesión ficta.
En cuanto al Cuarto requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, en el presente caso no consta que la parte demandada, ni por si no por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados para que sea procedente la confesión ficta, y así se decide.
Dado que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión, por lo que esta Juzgadora, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual realizó anteriormente, y precisados los hechos alegados por la parte Actora en el capitulo primero, se hace la debida valoración jurídica de los mismos a fin de aplicarle el derecho que a esos derechos corresponda, ateniéndose a la confesión ficta de la demandada.
En consecuencia, establecido como ha quedado la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2007 por parte del demandado arrendatario, quedó probado el incumplimiento de la obligación prevista legalmente en el ordinal 2 del artículo 1592 del Código Civil, del arrendatario de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, motivo por el cual resulta procedente la acción de resolución de contrato de arrendamiento pot falta de pago, propuesta por la parte actora. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, en cuanto a “indemnización de daños y perjuicios” demandados por el actor en el petitum de su libelo de demanda, esta Juzgadora encuentra que, conforme lo previsto en el artículo 7 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la protección que ella da a los arrendatarios es de orden público, por lo que con respecto a los daños y perjuicios reclamados, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 28 eiusdem, que establece: “Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo”, es decir, según lo ha interpretado parte de la doctrina, los únicos daños y perjuicios en materia de arrendamiento son los referidos a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo, o lo que es lo mismo, estos solo se ocasión cuando se incumple la obligación de entregar el inmueble en su respectiva oportunidad y no por otro concepto. Dado que el caso bajo análisis, se trata de una acción de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, y no de una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, a tenor de la citada norma, no resulta procedente el daño reclamado en el petitorio de la demanda. ASI SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue EPIFANIO MOLINA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.973.509 contra JOSE ABELARDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.134.936. En consecuencia se condena a la parte demandada antes identificada a: Hacer entrega a la parte actora también ya identificada, de la parte alta de una casa, de dos (2) habitaciones, con un (01) baño, recibo-comedor, situada en el barrio Ezequiel Zamora, sector Valle La Cruz, Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas del Estado Vargas.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2.008). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS. LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA GONZALEZ
En la misma fecha, siendo la 9:10 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,