REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
197º y 148º
Maiquetía, catorce (14) de Enero del año 2008
Expediente Nº 1126/07

Vistos, sin informes de las partes.
PARTE ACTORA: Ciudadano Cecilio Rangel, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guanare, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de identidad Nº V-2.269.287.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dr. Juan Donato Seijas Rivas, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.707, según Poder Autenticado ante la Notaría Pública de Guanare, Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, en fecha seis (6) de Agosto del año 2007.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Irma Del Valle Guerra, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.992.288.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas: Ana Almeida Paredes, Doris Arteaga y Wilda Cordero, abogadas en ejercicio e inscritas respectivamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.447; 54.419 y 42.317. Según Poder otorgado en fecha veintidós (22) de Noviembre del 2007 ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, quedando asentado bajo el No 67, Tomo 72.
MOTIVO: Acción de desalojo.
SENTENCIA: Definitiva.
I
SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO

Previa distribución de Ley, efectuada en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año 2007, por el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio contentivo de la acción de desalojo incoada por el ciudadano Cecilio Rangel contra la ciudadana Irma Del Valle Guerra (las partes identificadas supra ampliamente).
En auto de fecha nueve (9) de octubre del corriente año, se admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte querellada para el acto de la contestación de la demanda, una vez como fueran consignados por la parte actora los recaudos a su demanda.
En diligencia de fecha diecinueve (19) de Octubre del 2007, la parte actora reforma su demanda en cuanto al nombre de la querellada indicado en el libelo de demanda por el de Irma Del Valle Guerra, la que se admitió en auto de fecha veintidós (22 ) de Agosto del 2007.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Noviembre de este mismo año, el Alguacil del Tribunal declara haber citado a la parte querellada conforme lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la ciudadana Irma Del Valle Guerra solicito al Tribunal nueva oportunidad para ello en virtud de no contar con un profesional del derecho que la asistiera a dicho acto, lo que acordó por auto expreso este Tribunal.
En fecha veintisiete (27) de Noviembre del 2007, la parte demandada consigno su escrito de contestación a la demanda.
En fecha veintinueve (29) de noviembre del corriente año, la parte demandada consigno su escrito de pruebas y en fecha treinta (30) del mismo mes y año la parte actora consigna el suyo, siendo ambos escritos proveídos para su admisión por el Tribunal en sendos autos de fechad veintinueve (29) y treinta (30) del mismo mes y año, respectivamente.
Efectuada la síntesis de las diferentes fases del proceso, quien esto conoce pasa a señalar de manera sucinta, lo alegado por las partes litigantes, tanto en su libelo de demanda como en la contestación a ella y acota lo siguiente:

II
SINTESIS DE LA LITIS
Expresó en su libelo de demanda la parte actora lo siguiente:
Que en virtud de los hechos naturales ocurridos el 15 de Diciembre del año 1999, su casa resultó afectada por las aguas torrenciales provenientes de la crecida de la quebrada Tacagua, que produjo daños a parte de la estructura ubicada hacia la margen derecha de la referida quebrada. Que el inmueble en cuestión se encuentra ubicado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle Principal, Frente a la planta de gas Vengas, Catia La mar y esta alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Ezequiel Zamora y planta de Vengas; Sur: La quebrada de Tacagua; Este: Casa de Clara Ruiz y Oeste Casa que es o fue de José Melecio Sánchez,; que dicho inmueble le pertenece según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta de Caracas en fecha 30 de Enero de 1989, inserto bajo el No 23, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones Que motivado al estado de zozobra y al peligro de vivir en la zona para aquella época, se vio junto a su familia obligado a salir de su casa, la que adquirieron de manera honesta, legal y legitima; que por ello y para asegurarse los gastos que le generaría la ida a otro lugar seguro, procedió a dejar en condición de inquilina a la ciudadana María Del Valle Guerra, titular de la cédula de identidad No V-7.992.288, desde el día 17 de enero del año 2002, bajo contrato verbal y conviniendo en el canon de arrendamiento en la suma de cien mil bolívares mensuales ( Bs.100.000.00), por un tiempo no mayor a un (1) año. Que la inquilina solo cumplió con lo acordado durante los tres (3) primeros meses y hasta la fecha de su querella se ha negado a pagar lo entre ellos convenido y a desalojar la vivienda, manifestando que de allí nadie la saca ya que esa casa es de ella. Que ha agotado todos los medios conciliatorios extrajudiciales para tratar que la ciudadana María del Valle Guerra entregue voluntariamente la vivienda, lo cual ha resultado infructuoso. Que la precitada ciudadana realizó modificaciones en el interior de la vivienda sin su autorización, con lo cual pretende hacer valer como la razón que le da derecho a quedarse con la casa y sentirse dueña de la misma; que colocó una venta de comida, de cervezas y quien sabe que otras cosas, lo que no fue convenido. Que todos esos actos ejecutados por la querellada son pruebas irrefutables de la mala fe con la cual la ciudadana se introdujo al inmueble, negándose a pagar y a desalojar la vivienda, porque según su decir, de allí nadie la saca. Fundamentó su acción la parte actora en el articulo 115 de la Constitución Nacional, y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus ordinales a, b. d y e. Y en vista de lo anteriormente expuesto demanda a la ciudadana Irma Del Valle Guerra a que convenga o en su defecto, a ello sea condenada por este Juzgado a desalojar el inmueble descrito en su libelo de demanda y se le condene en las costas procesales.
Por su parte la querellada en su escrito de contestación de la demanda señaló lo siguiente: negó, rechazo y contradijo lo alegado por la parte actora en la demanda, afirmando no haber realizado con él ningún contrato de arrendamiento verbal y que tampoco es cierto, el monto del canon de arrendamiento convenido. Afirmó que lo cierto es, que con los desastres naturales ocurridos el quince (15) de diciembre de 1999, las bienhechurías construidas sobre terreno municipal ubicadas en el Barrio Ezequiel Zamora, calle principal, frente a la planta de gas VENGAS, Catia L Mar, estado Vargas, fueron arrasadas por la quebrada Tacagua, quedando la bienhechuría inhabitable y en estado deplorable; que la quebrada se desbordó y las personas fueron rescatadas y trasladadas a otros sitios por su seguridad, como fue el caso del señor Cecilio Rangel Bencomo y su familia, tal como el mismo lo expresa en el libelo. Que lo cierto es, que el actor en fecha dieciocho (18) de enero del 200, procedió a venderle lo poco que había quedado en pie de las bienhechurías y elle procedió a levantar y construir de nuevo el inmueble, y ahora que la parte actora ve las buenas condiciones de las bienhechurías y que la quebrada fue canalizada, quiere que se le devuelva la vivienda, cosa que no puede ser y lo que dice demostrará en el lapso de pruebas, por lo que solicita a este Juzgado sea declara sin lugar la querella. Igualmente agregó en su contestación, que el articulo 6 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios declara ilícito, el arrendamiento o sub arrendamiento de las viviendas urbanas o sub urbanas que no posean las condiciones mínimas de sanidad y habitabilidad y que ella, tuvo que utilizar tablas de zinc y otros materiales de desechos arrastrados por la quebrada para hacerse de resguardo en las ruinas señaladas y ocuparlo, aun poniendo en riesgo su seguridad.
Trabada la litis en los términos expuestos, quien aquí juzga pasa a resolver sobre el fondo de la materia controvertida y para ello efectuará el correspondiente análisis probatorio de las pruebas aportadas a los autos por las partes en la debida oportunidad procesal. Y considera al respecto:

III
ANALISIS PROBATORIO
Esta Juzgadora pasa en primer término a efectuar el análisis de las probanzas traídas a los autos por la parte actora y al efecto señala lo siguiente:
Consignó la parte actora, instrumento publico autenticado por ante la Notaria Publica Decima Cuarta de Caracas, de fecha treinta (30) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), asentado en los libros de autenticaciones respectivos bajo el numero 23, Tomo 13. Quien sentencia observa:
La instrumental analizada que corre a los folios 9 y 10 del expediente, no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte a quien ella se opone, toda vez que si bien la querellada, en diligencia de fecha veintinueve (29) de noviembre del 2007, invocando erróneamente el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, procedió a tacharla, sin embargo, tal como consta en el computo de días de despacho que corre inserto al folio 69, de fecha siete (7) de Diciembre del año 2007, no presentó dentro de la oportunidad señalada en el Artículo 440 ejusdem su escrito de formalización de la tacha, con lo cual adquirió el pleno valor probatorio que le confieren los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrando con ello la parte actora su cualidad de propietario del inmueble construido en terreno municipal situado en Catia La Mar, Barrio Ezequiel Zamora otrora Municipio Vargas del Distrito Federal, ampliamente identificado en este fallo. Así se establece.
Promovió el actor las testimoniales de los ciudadanos Gisela Katiuska Márquez, Juan Bautista Hernández Andrade y Luis Ramón Hernández Andrade, titulares respectivamente de las cedulas de identidad números: V-6.302.418, V-12.509.151 y V-9.413.048; las que fueron evacuadas todas, en fecha cinco (5) de diciembre del año 2007. Quien sentencia observa:
Los testigos nombrados prestaron el juramento de Ley y manifestaron ser venezolanos, de estado civil solteros, domiciliada la primera y el último de los nombrados en el estado Barinas y el segundo en este estado. Igualmente fueron contestes al afirmar que les consta que la ciudadana Irma del Valle Guerra llegó a la casa del ciudadano Cecilio Bencomo en condición de inquilina. Así a la pregunta formulada por el promovente de la prueba de la siguiente manera: “…PRIMERO: diga usted si sabe y le consta que la Ciudadana Irma del Valle Guerra llego a la casa del ciudadano Cecilio Bencomo en condición de inquilino?”; contestaron los testigos Gisela Márquez y Juan Hernández, respectivamente, de la siguiente manera: “si me consta”; “si me consta que ella esta allá en condición de inquilino”. Igualmente, los testigos Gisela Márquez y Juan Hernández afirmaron tener conocimiento que el tiempo por el cual fue convenido la permanencia de la ciudadana Irma Del Valle como inquilina del inmueble fue de un año; sin embargo el testigo Luis Hernández Andrade a la tercera pregunta formulada por el promovente de la siguiente manera: “…TERCERO: diga usted si sabe y le consta el tiempo por el cual fue convenida la permanencia de la ciudadana Irma del Valle Guerra como inquilina en dicho inmueble?. Contesto: no recuerdo exactamente creo que fue seis meses”. Igualmente fueron contestes los testigos al afirmar a la cuarta pregunta formulada por la parte actora de la siguiente manera: “… CUARTA: diga usted si sabe y le consta que la ciudadana Irma del Valle Guerra dejo de cumplir lo convenido verbalmente?”; contestó la testigo Gisela Márquez de la siguiente manera: “si se que canceló nada mas tres meses de arrendamiento”; por su parte el testigo Luis Hernández respondió: “correcto si dejo de cumplir” y el testigo Juan Hernández respondió: “ella cancelo tres meses”. Sin embargo, a la pregunta sexta formulada de la siguiente manera por la parte promovente y tan solo a los testigos Luis y Juan Hernández Andrade: “…SEXTA: diga usted si le consta o tiene conocimiento que la ciudadana Irma Del Valle Guerra haya efectuado modificaciones en el inmueble alquilado sin previa autorización de los propietarios?”; contesto el primero de los nombrados: “creo que construyó algo allí”, mientras que el segundo afirmó : “si tengo conocimiento de que sucedió así, hubo una de las visitas en las que pude ver las modificaciones que hizo abajo en el local”. Continuando con el análisis de las testimoniales observa quien decide, que la contraparte procedió a ejercer su derecho de repreguntar a los testigos y a la repregunta formulada de la siguiente manera: “… ¿diga el testigo si estuvo presente cuando se realizó el supuesto contrato de arrendamiento?”; fueron contestes los tres testigos en sus deposiciones respectivas al afirmar, que no estuvieron presentes. Así, afirmo la testigo Gisela Márquez:”no estuve presente”; mientras que Luis Ramón Hernández Andrade contestó de la siguiente manera: “no estuve presente, pero tenia conocimiento del contrato”; y por su parte el ciudadano Juan Bautista Hernández Andrade contesto: “estuve presente cuando la comunicación le llegó al ciudadano propietario por intermediación del ciudadano Luis Ramón Hernández”. Así mismo este mismo testigo contestó a la repregunta tercera que le hiciera la apoderada de la parte demandada de la siguiente manera: ”…TERCERA: diga el testigo que relación tiene con el señor Cecilio Bencomo? Contestó: hubo una relación de negocios desde el ochenta y nueve hasta el noventa y tres de allí la relación de amistad y afecto de amigos”. Y, a la cuarta repregunta formulada de la siguiente manera: “el testigo manifiesta que realizó el supuesto contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Manuel Hernández”, a lo que contestó: “si con la señora Irma Guerra por orden del ciudadano propietario”. Por último a la repregunta quinta: “como le consta al testigo y fundamente su dicho que lo que se realizó fue un contrato de arrendamiento verbal, y como le consta a él que la señora pagó solamente tres meses, diga cuales meses. Contestó: bueno en realidad la información me llegó de conversaciones que sostenía con el ciudadano propietario por la relación que teníamos de trabajo y compartimiento de amistad, los meses en una oportunidad el ciudadano propietario Cecilio Rangel me estuvo comentando del pago que se venia haciendo por intermediación del ciudadano Luis Hernández”. De las anteriores afirmaciones testimoniales quien sentencia declara que los testigos supra identificados no fueron testigos presenciales de la celebración del contrato verbal de arrendamiento del inmueble descrito a los autos y cuya acción de desalojo incoa el ciudadano Cecilio Rangel contra la ciudadana Irma Del Valle Bencomo, tal como así lo afirmaron al ser repreguntados por la apoderada de la parte querellada. Así se señala.
Promovió la parte actora inspección judicial practicada por este mismo Juzgado en fecha diez (10) de diciembre del dos mil siete (2007), constatándose que el inmueble objeto de la inspección se encuentra conformado por dos plantas; en la planta baja se observó una habitación, una cocina y un lavandero, un baño y un área donde se observan varias bombonas de gas y en la planta alta se observaron tres habitaciones, un baño un patio descubierto y que el techo es de asbesto, presentado el inmueble filtraciones y roturas. Así se señala.
Pruebas de la parte demandada:
Promovió la parte demandada las testimoniales de los ciudadanos Fermín de Jesús Urbano Arrollo, titular de la cedula de identidad No: V-5.098.527; Edynson Alexander Garrido, titular de la cedula de identidad No:V-11.636.775; Ronely del Valle Ramos Montilla, titular de la cedula de identidad No: V- 14.072.234 y René José García titular de la cedula de identidad No: V- 14.314.297; de los cuales no rindieron su declaración, el primero y el último de los promovidos. Así en fecha diez (10) de diciembre del año 2007, luego de prestar el juramento de Ley, fueron contestes los testigos al afirmar que en el lugar donde habita la querellada no había nada, por que todo estaba devastado por el deslave. Así, a la pregunta formulada de la siguiente manera: “…SEGUNDO: diga el testigo cuando él construyó la casa que ahora habita la señora Irma ¿que había en el lugar?”; contesto el testigo Edynson Garrido: “no había nada por que estaba desvastado todo por el deslave se tuvo que hacer todo nuevamente levantar paredes y todo”. Mientras que el testigo Ronely Del Valle Ramos a la pregunta formulada de la siguiente manera: “diga la testigo si para el momento del deslave tiene conocimiento que existía en el lugar donde vive ahora la señora Irma Guerra?”, Contesto: “nada una columna ella tuvo que construir”. Igualmente señala quien decide que ambos testigos al ser repreguntados por el apoderado actor contestaron de la siguiente manera a la primera repregunta formulada de la siguiente manera: “diga usted cuales fueron la bienhechurías que realizó en el inmueble propiedad del ciudadano Cecilio Rangel Bencomo descríbalas?”. Contesto el testigo Garrido: “como le dije antes eso estaba devastado, entonces hicimos las paredes reparamos unas grietas no tenia techo se le monto el techo y las tuberías de aguas blancas, el piso.” Igualmente se observa, que en este mismo sentido el testigo Ronely Ramos contestó a la repregunta que le fuera formulada por la parte no promovente de la prueba, de la siguiente manera: “SEGUNDA REPREGUNTA: explique como es que el inmueble que hoy habita la ciudadana Irma del Valle Guerra según su decir posterior a los eventos ocurridos en el año mil novecientos noventa y nueve quedó convertido en solo escombros y las casas ubicadas al lado este y oeste no fueron afectadas por dicho deslave?, contesto: por que yo fui testigo del desastre que hubo y en la casa que yo estoy también fue afectada, esa no fue la única casa fueron varias. Por ultimo observa quien decide que habiendo sido interrogado el testigo Edyinson Garrido de la siguiente manera: “TERCERO: diga el testigo si sabe y le consta fundamente su dicho si la señora Irma compró al señor Cecilio Bencomo el terreno?”, contesto: “yo tengo entendido que la señora lo compró en dos millones de bolívares y estando yo trabajando allí el iba para allá y ella le entregaba el dinero. Y a la cuarta repregunta formulada por el apoderado actor de la siguiente manera: “Diga a usted como le consta que el ciudadano Cecilio Rangel Bencomo vendió el terreno en donde se encuentra ubicado en inmueble objeto de este litigio a la ciudadana Irma del Valle Guerra”, contesto: “como le dije anteriormente ella le entregaba dinero al señor mientras que yo estuve trabajando allí vi que le entregaba dinero al señor y tengo entendido que era por la venta del inmueble”. Por su parte la testigo Ronely Del Valle Ramos a la tercera repregunta que le hiciera el apoderado actor de la siguiente manera: “diga usted si tiene conocimiento que el ciudadano Cecilio Rangel Bencomo vendió ese terreno a la ciudadana Irma Del Valle Guerra por la cantidad de dos millones de bolívares?” respondió: “si la vendió”. Y a la cuarta repregunta formulada así: “en concordancia con la respuesta anterior diga la testigo si fue testigo presencial del acto de venta de ese terreno?”, contesto: “si fui testigo”. Así mismo y a la quinta repregunta formulada de la siguiente manera: “diga usted si efectivamente como la testigo manifestó anteriormente no conoce al ciudadano Cecilio Rangel Bencomo como le consta que fue él quien supuestamente hizo la venta?”, a lo que la testigo respondió: porque fue cuando estábamos limpiando lo que quedaba de casa y él llegó no me lo presentaron pero yo me di cuenta”. Del análisis efectuado a las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada se concluye de ellas que si bien fueron contestes y firmes los testigos en las respuestas a las diferentes preguntas y repreguntas que le fueron realizadas por tanto la abogada promovente como su contraparte, sin embargo nada aportaron respecto a la celebración o no del de las declaraciones de los testigos antes identificados concluye esta Juzgadora que si bien fueron firmes en sus declaraciones, sin embargo nada aportaron respecto a la celebración o no del contrato verbal de arrendamiento, que el actor afirma haber celebrado con la querellada: Por el contrario y tan solo la testigo Ronely Del Valle Ramos afirma haber sido testigo presencial de la presunta venta que de las bienhechurías le hiciera el ciudadano Cecilio Rangel a la ciudadana Irma Del Valle Guerra , lo que a juicio de esta Juzgadora no es suficiente para así declararlo, por lo que de manera concluyente se afirma que las testimoniales evacuadas nada aportaron a la demostración de lo afirmado por la demandada en su escrito de contestación de la demanda y así se establece.
Igualmente promovió la querellada, instrumento privado autenticado en fecha seis (6) de diciembre del año 2007 ante la Notaria Publica Tercera del estado Vargas, asentada bajo el numero 46, Tomo 76 de los libros de Autenticaciones, contentiva de una declaración unilateral de la ciudadana Irma Del Valle Guerra sobre su presunto carácter de propietaria de unas bienhechurías edificadas, en un terreno municipal, situado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle Principal, frente a la planta Vengas, Catia La Mar, estado Vargas, y que mide aproximadamente catorce metros con setenta y siete centímetros (14,67 mts de largo) por siete metros con setenta centímetros de ancho (7,70 mts) y comprendida entre los siguientes linderos norte: quebrada Tacagua, Sur: calle principal y planta de llenado Vengas, Este: con la casa de la señora Francisca Sánchez Quintero y Oeste: con casa que fue o es de la señora María Sánchez. Quien sentencia observa:
Inserta a los folios 91 al 94 del expediente corre la instrumental indicada, la que no fue impugnada ni tachada de falsedad por su contraparte, adquiriendo el valor probatorio que le confiere el articulo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Sin embargo quien sentencia no le confiere valor probatorio alguno al ser una prueba documental preconstituida de manera unilateral por quien ella emana. Así se establece.
Promovió la parte demandada comunicación a ella dirigida como cliente de la empresa Vengas de Caracas S.A, que corre inserta al folio 95 del expediente. Quien sentencia observa:
La instrumental privada señalada carece de valor probatorio alguno al no haber sido ratificada en juicio por el tercero de quien ella emana y conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Promovió la parte actora recibo de electricidad librado por la Administradora Serdeco C.A. al titular del pago de dicho servicio público, ciudadana Irma del Valle Guerra, el que este juzgado desecha y no le confiere valor probatorio alguno por no haber ratificado en juicio tal como así lo señala la norma procesal supra citada.
Por ultimo y al folio 97 del expediente, consigno la apoderada de la querellada constancia de residencia librada por el Consejo Comunal “Jesús Petti Medina” Parroquia Raúl Leoni, estado Vargas, de fecha treinta (30) de octubre del 2007, instrumental privada que no se le confiere valor probatorio alguno, por no haber sido ratificado en juicio a través de la prueba testimonial tal y como así lo ordena el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Analizadas como así han sido todas y cada una de las probanzas traídas a los autos por las partes, quien sentencia pasa a establecer la fundamentación jurídica de su fallo en los términos siguientes:

IV
FUNDAMENTACION JURIDICA DEL FALLO
Tal y como se señaló en la narrativa de este fallo, mientras el actor en su libelo alegó haber celebrado contrato verbal con la parte demandada sobre un inmueble de su propiedad e identificado ut supra, cuyo canon de arrendamiento fue, según su decir, fue dejado de pagar por su inquilina; por otro lado su contraparte, negó y contradijo haber celebrado con él contrato de arrendamiento alguno y que por el contrario, éste le vendió las bienhechurías devastadas por la tragedia sufrida en el estado Vargas en Diciembre del año 1999, por lo que con vista a ello, a cada una de las partes le correspondió durante el debate probatorio demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como lo contempla el Artículo 506 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el Artículo 1354 del Código Civil, el que textualmente reza lo siguiente:
Artículo 1354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” (Omissis).

En el caso de marras y del análisis efectuado a las diferentes probanzas aportadas a los autos por ambas partes, no quedó demostrada por la parte actora la existencia de la obligación cuya ejecución fue presuntamente incumplida por la parte demandada. En efecto, aun y cuando el actor acreditó a las actas procesales ser el propietario de una casa construida sobre un terreno propiedad municipal, situado en Catia La Mar, Barrio Ezequiel Zamora, otrora Municipio Vargas del Distrito Federal, alinderado por el Norte con la carretera Ezequiel Zamora y Planta de Vengas; por el Sur: con la quebrada de Tacagua; Este con casa de Clara Ruiz y Oeste con casa de José Melecio Sánchez, conforme consta del documento público de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta de Caracas en fecha treinta (30) de Enero de 1989, asentado en los Libros de Autenticaciones bajo el No 23, Tomo 13, que inserto se encuentra a los folios 9 y 10 del expediente; sin embargo, de las declaraciones emanadas de las testimoniales por él promovidas no se evidencia de manera alguna, así como de ninguna otra prueba aportada a los autos, la existencia de la obligación, esto es de haber celebrado con la querellada contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble ya identificado. Por otro lado y a juicio de quien esto sentencia, tampoco la parte querellada demostró lo por ella afirmado en su escrito de contestación de la demanda, atinente a la presunta venta que de dichas bienhechurías le hiciera el aquí actor, lo que por demás escapa al conocimiento de este Juzgado decidir, toda vez que la acción incoada y no reconvenida por la parte demandada que lo ocupa, es la acción de desalojo arrendaticio fundamentada en el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es por la presunta falta de pago del arrendatario en dos o mas mensualidades de canon de arrendamiento y así se establece.

V
DECISION
Por las razones y consideraciones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Segundo de Municipio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Sin lugar la acción de desalojo incoada por el ciudadano Cecilio Rangel Bencomo contra la ciudadana María Del Valle Guerra (Las partes identificadas ampliamente en el encabezamiento del presente fallo) y en consecuencia de conformidad con el Artìculo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo.
Notifíquense a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y en su oportunidad legal archívese el expediente.
Compúlsense las copias certificadas para el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los catorce (14) días del mes de Enero del año 2008.
La Juez
Dra. Ana T. Ayala P
El Secretario
Gamal Gamarra.

En esta misma fecha siendo las 3:20 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Gamal Gamarra
EXP. 1126/07
Materia: Civil/bienes







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
197º y 148º
Maiquetía, catorce (14) de Enero del año 2008
Expediente Nº 1126/07

Vistos, sin informes de las partes.
PARTE ACTORA: Ciudadano Cecilio Rangel, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guanare, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de identidad Nº V-2.269.287.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dr. Juan Donato Seijas Rivas, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.707, según Poder Autenticado ante la Notaría Pública de Guanare, Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, en fecha seis (6) de Agosto del año 2007.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Irma Del Valle Guerra, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.992.288.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas: Ana Almeida Paredes, Doris Arteaga y Wilda Cordero, abogadas en ejercicio e inscritas respectivamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.447; 54.419 y 42.317. Según Poder otorgado en fecha veintidós (22) de Noviembre del 2007 ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, quedando asentado bajo el No 67, Tomo 72.
MOTIVO: Acción de desalojo.
SENTENCIA: Definitiva.
I
SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO

Previa distribución de Ley, efectuada en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año 2007, por el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio contentivo de la acción de desalojo incoada por el ciudadano Cecilio Rangel contra la ciudadana Irma Del Valle Guerra (las partes identificadas supra ampliamente).
En auto de fecha nueve (9) de octubre del corriente año, se admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte querellada para el acto de la contestación de la demanda, una vez como fueran consignados por la parte actora los recaudos a su demanda.
En diligencia de fecha diecinueve (19) de Octubre del 2007, la parte actora reforma su demanda en cuanto al nombre de la querellada indicado en el libelo de demanda por el de Irma Del Valle Guerra, la que se admitió en auto de fecha veintidós (22 ) de Agosto del 2007.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Noviembre de este mismo año, el Alguacil del Tribunal declara haber citado a la parte querellada conforme lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la ciudadana Irma Del Valle Guerra solicito al Tribunal nueva oportunidad para ello en virtud de no contar con un profesional del derecho que la asistiera a dicho acto, lo que acordó por auto expreso este Tribunal.
En fecha veintisiete (27) de Noviembre del 2007, la parte demandada consigno su escrito de contestación a la demanda.
En fecha veintinueve (29) de noviembre del corriente año, la parte demandada consigno su escrito de pruebas y en fecha treinta (30) del mismo mes y año la parte actora consigna el suyo, siendo ambos escritos proveídos para su admisión por el Tribunal en sendos autos de fechad veintinueve (29) y treinta (30) del mismo mes y año, respectivamente.
Efectuada la síntesis de las diferentes fases del proceso, quien esto conoce pasa a señalar de manera sucinta, lo alegado por las partes litigantes, tanto en su libelo de demanda como en la contestación a ella y acota lo siguiente:

II
SINTESIS DE LA LITIS
Expresó en su libelo de demanda la parte actora lo siguiente:
Que en virtud de los hechos naturales ocurridos el 15 de Diciembre del año 1999, su casa resultó afectada por las aguas torrenciales provenientes de la crecida de la quebrada Tacagua, que produjo daños a parte de la estructura ubicada hacia la margen derecha de la referida quebrada. Que el inmueble en cuestión se encuentra ubicado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle Principal, Frente a la planta de gas Vengas, Catia La mar y esta alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Ezequiel Zamora y planta de Vengas; Sur: La quebrada de Tacagua; Este: Casa de Clara Ruiz y Oeste Casa que es o fue de José Melecio Sánchez,; que dicho inmueble le pertenece según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta de Caracas en fecha 30 de Enero de 1989, inserto bajo el No 23, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones Que motivado al estado de zozobra y al peligro de vivir en la zona para aquella época, se vio junto a su familia obligado a salir de su casa, la que adquirieron de manera honesta, legal y legitima; que por ello y para asegurarse los gastos que le generaría la ida a otro lugar seguro, procedió a dejar en condición de inquilina a la ciudadana María Del Valle Guerra, titular de la cédula de identidad No V-7.992.288, desde el día 17 de enero del año 2002, bajo contrato verbal y conviniendo en el canon de arrendamiento en la suma de cien mil bolívares mensuales ( Bs.100.000.00), por un tiempo no mayor a un (1) año. Que la inquilina solo cumplió con lo acordado durante los tres (3) primeros meses y hasta la fecha de su querella se ha negado a pagar lo entre ellos convenido y a desalojar la vivienda, manifestando que de allí nadie la saca ya que esa casa es de ella. Que ha agotado todos los medios conciliatorios extrajudiciales para tratar que la ciudadana María del Valle Guerra entregue voluntariamente la vivienda, lo cual ha resultado infructuoso. Que la precitada ciudadana realizó modificaciones en el interior de la vivienda sin su autorización, con lo cual pretende hacer valer como la razón que le da derecho a quedarse con la casa y sentirse dueña de la misma; que colocó una venta de comida, de cervezas y quien sabe que otras cosas, lo que no fue convenido. Que todos esos actos ejecutados por la querellada son pruebas irrefutables de la mala fe con la cual la ciudadana se introdujo al inmueble, negándose a pagar y a desalojar la vivienda, porque según su decir, de allí nadie la saca. Fundamentó su acción la parte actora en el articulo 115 de la Constitución Nacional, y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus ordinales a, b. d y e. Y en vista de lo anteriormente expuesto demanda a la ciudadana Irma Del Valle Guerra a que convenga o en su defecto, a ello sea condenada por este Juzgado a desalojar el inmueble descrito en su libelo de demanda y se le condene en las costas procesales.
Por su parte la querellada en su escrito de contestación de la demanda señaló lo siguiente: negó, rechazo y contradijo lo alegado por la parte actora en la demanda, afirmando no haber realizado con él ningún contrato de arrendamiento verbal y que tampoco es cierto, el monto del canon de arrendamiento convenido. Afirmó que lo cierto es, que con los desastres naturales ocurridos el quince (15) de diciembre de 1999, las bienhechurías construidas sobre terreno municipal ubicadas en el Barrio Ezequiel Zamora, calle principal, frente a la planta de gas VENGAS, Catia L Mar, estado Vargas, fueron arrasadas por la quebrada Tacagua, quedando la bienhechuría inhabitable y en estado deplorable; que la quebrada se desbordó y las personas fueron rescatadas y trasladadas a otros sitios por su seguridad, como fue el caso del señor Cecilio Rangel Bencomo y su familia, tal como el mismo lo expresa en el libelo. Que lo cierto es, que el actor en fecha dieciocho (18) de enero del 200, procedió a venderle lo poco que había quedado en pie de las bienhechurías y elle procedió a levantar y construir de nuevo el inmueble, y ahora que la parte actora ve las buenas condiciones de las bienhechurías y que la quebrada fue canalizada, quiere que se le devuelva la vivienda, cosa que no puede ser y lo que dice demostrará en el lapso de pruebas, por lo que solicita a este Juzgado sea declara sin lugar la querella. Igualmente agregó en su contestación, que el articulo 6 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios declara ilícito, el arrendamiento o sub arrendamiento de las viviendas urbanas o sub urbanas que no posean las condiciones mínimas de sanidad y habitabilidad y que ella, tuvo que utilizar tablas de zinc y otros materiales de desechos arrastrados por la quebrada para hacerse de resguardo en las ruinas señaladas y ocuparlo, aun poniendo en riesgo su seguridad.
Trabada la litis en los términos expuestos, quien aquí juzga pasa a resolver sobre el fondo de la materia controvertida y para ello efectuará el correspondiente análisis probatorio de las pruebas aportadas a los autos por las partes en la debida oportunidad procesal. Y considera al respecto:

III
ANALISIS PROBATORIO
Esta Juzgadora pasa en primer término a efectuar el análisis de las probanzas traídas a los autos por la parte actora y al efecto señala lo siguiente:
Consignó la parte actora, instrumento publico autenticado por ante la Notaria Publica Decima Cuarta de Caracas, de fecha treinta (30) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), asentado en los libros de autenticaciones respectivos bajo el numero 23, Tomo 13. Quien sentencia observa:
La instrumental analizada que corre a los folios 9 y 10 del expediente, no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte a quien ella se opone, toda vez que si bien la querellada, en diligencia de fecha veintinueve (29) de noviembre del 2007, invocando erróneamente el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, procedió a tacharla, sin embargo, tal como consta en el computo de días de despacho que corre inserto al folio 69, de fecha siete (7) de Diciembre del año 2007, no presentó dentro de la oportunidad señalada en el Artículo 440 ejusdem su escrito de formalización de la tacha, con lo cual adquirió el pleno valor probatorio que le confieren los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrando con ello la parte actora su cualidad de propietario del inmueble construido en terreno municipal situado en Catia La Mar, Barrio Ezequiel Zamora otrora Municipio Vargas del Distrito Federal, ampliamente identificado en este fallo. Así se establece.
Promovió el actor las testimoniales de los ciudadanos Gisela Katiuska Márquez, Juan Bautista Hernández Andrade y Luis Ramón Hernández Andrade, titulares respectivamente de las cedulas de identidad números: V-6.302.418, V-12.509.151 y V-9.413.048; las que fueron evacuadas todas, en fecha cinco (5) de diciembre del año 2007. Quien sentencia observa:
Los testigos nombrados prestaron el juramento de Ley y manifestaron ser venezolanos, de estado civil solteros, domiciliada la primera y el último de los nombrados en el estado Barinas y el segundo en este estado. Igualmente fueron contestes al afirmar que les consta que la ciudadana Irma del Valle Guerra llegó a la casa del ciudadano Cecilio Bencomo en condición de inquilina. Así a la pregunta formulada por el promovente de la prueba de la siguiente manera: “…PRIMERO: diga usted si sabe y le consta que la Ciudadana Irma del Valle Guerra llego a la casa del ciudadano Cecilio Bencomo en condición de inquilino?”; contestaron los testigos Gisela Márquez y Juan Hernández, respectivamente, de la siguiente manera: “si me consta”; “si me consta que ella esta allá en condición de inquilino”. Igualmente, los testigos Gisela Márquez y Juan Hernández afirmaron tener conocimiento que el tiempo por el cual fue convenido la permanencia de la ciudadana Irma Del Valle como inquilina del inmueble fue de un año; sin embargo el testigo Luis Hernández Andrade a la tercera pregunta formulada por el promovente de la siguiente manera: “…TERCERO: diga usted si sabe y le consta el tiempo por el cual fue convenida la permanencia de la ciudadana Irma del Valle Guerra como inquilina en dicho inmueble?. Contesto: no recuerdo exactamente creo que fue seis meses”. Igualmente fueron contestes los testigos al afirmar a la cuarta pregunta formulada por la parte actora de la siguiente manera: “… CUARTA: diga usted si sabe y le consta que la ciudadana Irma del Valle Guerra dejo de cumplir lo convenido verbalmente?”; contestó la testigo Gisela Márquez de la siguiente manera: “si se que canceló nada mas tres meses de arrendamiento”; por su parte el testigo Luis Hernández respondió: “correcto si dejo de cumplir” y el testigo Juan Hernández respondió: “ella cancelo tres meses”. Sin embargo, a la pregunta sexta formulada de la siguiente manera por la parte promovente y tan solo a los testigos Luis y Juan Hernández Andrade: “…SEXTA: diga usted si le consta o tiene conocimiento que la ciudadana Irma Del Valle Guerra haya efectuado modificaciones en el inmueble alquilado sin previa autorización de los propietarios?”; contesto el primero de los nombrados: “creo que construyó algo allí”, mientras que el segundo afirmó : “si tengo conocimiento de que sucedió así, hubo una de las visitas en las que pude ver las modificaciones que hizo abajo en el local”. Continuando con el análisis de las testimoniales observa quien decide, que la contraparte procedió a ejercer su derecho de repreguntar a los testigos y a la repregunta formulada de la siguiente manera: “… ¿diga el testigo si estuvo presente cuando se realizó el supuesto contrato de arrendamiento?”; fueron contestes los tres testigos en sus deposiciones respectivas al afirmar, que no estuvieron presentes. Así, afirmo la testigo Gisela Márquez:”no estuve presente”; mientras que Luis Ramón Hernández Andrade contestó de la siguiente manera: “no estuve presente, pero tenia conocimiento del contrato”; y por su parte el ciudadano Juan Bautista Hernández Andrade contesto: “estuve presente cuando la comunicación le llegó al ciudadano propietario por intermediación del ciudadano Luis Ramón Hernández”. Así mismo este mismo testigo contestó a la repregunta tercera que le hiciera la apoderada de la parte demandada de la siguiente manera: ”…TERCERA: diga el testigo que relación tiene con el señor Cecilio Bencomo? Contestó: hubo una relación de negocios desde el ochenta y nueve hasta el noventa y tres de allí la relación de amistad y afecto de amigos”. Y, a la cuarta repregunta formulada de la siguiente manera: “el testigo manifiesta que realizó el supuesto contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Manuel Hernández”, a lo que contestó: “si con la señora Irma Guerra por orden del ciudadano propietario”. Por último a la repregunta quinta: “como le consta al testigo y fundamente su dicho que lo que se realizó fue un contrato de arrendamiento verbal, y como le consta a él que la señora pagó solamente tres meses, diga cuales meses. Contestó: bueno en realidad la información me llegó de conversaciones que sostenía con el ciudadano propietario por la relación que teníamos de trabajo y compartimiento de amistad, los meses en una oportunidad el ciudadano propietario Cecilio Rangel me estuvo comentando del pago que se venia haciendo por intermediación del ciudadano Luis Hernández”. De las anteriores afirmaciones testimoniales quien sentencia declara que los testigos supra identificados no fueron testigos presenciales de la celebración del contrato verbal de arrendamiento del inmueble descrito a los autos y cuya acción de desalojo incoa el ciudadano Cecilio Rangel contra la ciudadana Irma Del Valle Bencomo, tal como así lo afirmaron al ser repreguntados por la apoderada de la parte querellada. Así se señala.
Promovió la parte actora inspección judicial practicada por este mismo Juzgado en fecha diez (10) de diciembre del dos mil siete (2007), constatándose que el inmueble objeto de la inspección se encuentra conformado por dos plantas; en la planta baja se observó una habitación, una cocina y un lavandero, un baño y un área donde se observan varias bombonas de gas y en la planta alta se observaron tres habitaciones, un baño un patio descubierto y que el techo es de asbesto, presentado el inmueble filtraciones y roturas. Así se señala.
Pruebas de la parte demandada:
Promovió la parte demandada las testimoniales de los ciudadanos Fermín de Jesús Urbano Arrollo, titular de la cedula de identidad No: V-5.098.527; Edynson Alexander Garrido, titular de la cedula de identidad No:V-11.636.775; Ronely del Valle Ramos Montilla, titular de la cedula de identidad No: V- 14.072.234 y René José García titular de la cedula de identidad No: V- 14.314.297; de los cuales no rindieron su declaración, el primero y el último de los promovidos. Así en fecha diez (10) de diciembre del año 2007, luego de prestar el juramento de Ley, fueron contestes los testigos al afirmar que en el lugar donde habita la querellada no había nada, por que todo estaba devastado por el deslave. Así, a la pregunta formulada de la siguiente manera: “…SEGUNDO: diga el testigo cuando él construyó la casa que ahora habita la señora Irma ¿que había en el lugar?”; contesto el testigo Edynson Garrido: “no había nada por que estaba desvastado todo por el deslave se tuvo que hacer todo nuevamente levantar paredes y todo”. Mientras que el testigo Ronely Del Valle Ramos a la pregunta formulada de la siguiente manera: “diga la testigo si para el momento del deslave tiene conocimiento que existía en el lugar donde vive ahora la señora Irma Guerra?”, Contesto: “nada una columna ella tuvo que construir”. Igualmente señala quien decide que ambos testigos al ser repreguntados por el apoderado actor contestaron de la siguiente manera a la primera repregunta formulada de la siguiente manera: “diga usted cuales fueron la bienhechurías que realizó en el inmueble propiedad del ciudadano Cecilio Rangel Bencomo descríbalas?”. Contesto el testigo Garrido: “como le dije antes eso estaba devastado, entonces hicimos las paredes reparamos unas grietas no tenia techo se le monto el techo y las tuberías de aguas blancas, el piso.” Igualmente se observa, que en este mismo sentido el testigo Ronely Ramos contestó a la repregunta que le fuera formulada por la parte no promovente de la prueba, de la siguiente manera: “SEGUNDA REPREGUNTA: explique como es que el inmueble que hoy habita la ciudadana Irma del Valle Guerra según su decir posterior a los eventos ocurridos en el año mil novecientos noventa y nueve quedó convertido en solo escombros y las casas ubicadas al lado este y oeste no fueron afectadas por dicho deslave?, contesto: por que yo fui testigo del desastre que hubo y en la casa que yo estoy también fue afectada, esa no fue la única casa fueron varias. Por ultimo observa quien decide que habiendo sido interrogado el testigo Edyinson Garrido de la siguiente manera: “TERCERO: diga el testigo si sabe y le consta fundamente su dicho si la señora Irma compró al señor Cecilio Bencomo el terreno?”, contesto: “yo tengo entendido que la señora lo compró en dos millones de bolívares y estando yo trabajando allí el iba para allá y ella le entregaba el dinero. Y a la cuarta repregunta formulada por el apoderado actor de la siguiente manera: “Diga a usted como le consta que el ciudadano Cecilio Rangel Bencomo vendió el terreno en donde se encuentra ubicado en inmueble objeto de este litigio a la ciudadana Irma del Valle Guerra”, contesto: “como le dije anteriormente ella le entregaba dinero al señor mientras que yo estuve trabajando allí vi que le entregaba dinero al señor y tengo entendido que era por la venta del inmueble”. Por su parte la testigo Ronely Del Valle Ramos a la tercera repregunta que le hiciera el apoderado actor de la siguiente manera: “diga usted si tiene conocimiento que el ciudadano Cecilio Rangel Bencomo vendió ese terreno a la ciudadana Irma Del Valle Guerra por la cantidad de dos millones de bolívares?” respondió: “si la vendió”. Y a la cuarta repregunta formulada así: “en concordancia con la respuesta anterior diga la testigo si fue testigo presencial del acto de venta de ese terreno?”, contesto: “si fui testigo”. Así mismo y a la quinta repregunta formulada de la siguiente manera: “diga usted si efectivamente como la testigo manifestó anteriormente no conoce al ciudadano Cecilio Rangel Bencomo como le consta que fue él quien supuestamente hizo la venta?”, a lo que la testigo respondió: porque fue cuando estábamos limpiando lo que quedaba de casa y él llegó no me lo presentaron pero yo me di cuenta”. Del análisis efectuado a las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada se concluye de ellas que si bien fueron contestes y firmes los testigos en las respuestas a las diferentes preguntas y repreguntas que le fueron realizadas por tanto la abogada promovente como su contraparte, sin embargo nada aportaron respecto a la celebración o no del de las declaraciones de los testigos antes identificados concluye esta Juzgadora que si bien fueron firmes en sus declaraciones, sin embargo nada aportaron respecto a la celebración o no del contrato verbal de arrendamiento, que el actor afirma haber celebrado con la querellada: Por el contrario y tan solo la testigo Ronely Del Valle Ramos afirma haber sido testigo presencial de la presunta venta que de las bienhechurías le hiciera el ciudadano Cecilio Rangel a la ciudadana Irma Del Valle Guerra , lo que a juicio de esta Juzgadora no es suficiente para así declararlo, por lo que de manera concluyente se afirma que las testimoniales evacuadas nada aportaron a la demostración de lo afirmado por la demandada en su escrito de contestación de la demanda y así se establece.
Igualmente promovió la querellada, instrumento privado autenticado en fecha seis (6) de diciembre del año 2007 ante la Notaria Publica Tercera del estado Vargas, asentada bajo el numero 46, Tomo 76 de los libros de Autenticaciones, contentiva de una declaración unilateral de la ciudadana Irma Del Valle Guerra sobre su presunto carácter de propietaria de unas bienhechurías edificadas, en un terreno municipal, situado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle Principal, frente a la planta Vengas, Catia La Mar, estado Vargas, y que mide aproximadamente catorce metros con setenta y siete centímetros (14,67 mts de largo) por siete metros con setenta centímetros de ancho (7,70 mts) y comprendida entre los siguientes linderos norte: quebrada Tacagua, Sur: calle principal y planta de llenado Vengas, Este: con la casa de la señora Francisca Sánchez Quintero y Oeste: con casa que fue o es de la señora María Sánchez. Quien sentencia observa:
Inserta a los folios 91 al 94 del expediente corre la instrumental indicada, la que no fue impugnada ni tachada de falsedad por su contraparte, adquiriendo el valor probatorio que le confiere el articulo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Sin embargo quien sentencia no le confiere valor probatorio alguno al ser una prueba documental preconstituida de manera unilateral por quien ella emana. Así se establece.
Promovió la parte demandada comunicación a ella dirigida como cliente de la empresa Vengas de Caracas S.A, que corre inserta al folio 95 del expediente. Quien sentencia observa:
La instrumental privada señalada carece de valor probatorio alguno al no haber sido ratificada en juicio por el tercero de quien ella emana y conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Promovió la parte actora recibo de electricidad librado por la Administradora Serdeco C.A. al titular del pago de dicho servicio público, ciudadana Irma del Valle Guerra, el que este juzgado desecha y no le confiere valor probatorio alguno por no haber ratificado en juicio tal como así lo señala la norma procesal supra citada.
Por ultimo y al folio 97 del expediente, consigno la apoderada de la querellada constancia de residencia librada por el Consejo Comunal “Jesús Petti Medina” Parroquia Raúl Leoni, estado Vargas, de fecha treinta (30) de octubre del 2007, instrumental privada que no se le confiere valor probatorio alguno, por no haber sido ratificado en juicio a través de la prueba testimonial tal y como así lo ordena el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Analizadas como así han sido todas y cada una de las probanzas traídas a los autos por las partes, quien sentencia pasa a establecer la fundamentación jurídica de su fallo en los términos siguientes:

IV
FUNDAMENTACION JURIDICA DEL FALLO
Tal y como se señaló en la narrativa de este fallo, mientras el actor en su libelo alegó haber celebrado contrato verbal con la parte demandada sobre un inmueble de su propiedad e identificado ut supra, cuyo canon de arrendamiento fue, según su decir, fue dejado de pagar por su inquilina; por otro lado su contraparte, negó y contradijo haber celebrado con él contrato de arrendamiento alguno y que por el contrario, éste le vendió las bienhechurías devastadas por la tragedia sufrida en el estado Vargas en Diciembre del año 1999, por lo que con vista a ello, a cada una de las partes le correspondió durante el debate probatorio demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como lo contempla el Artículo 506 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el Artículo 1354 del Código Civil, el que textualmente reza lo siguiente:
Artículo 1354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” (Omissis).

En el caso de marras y del análisis efectuado a las diferentes probanzas aportadas a los autos por ambas partes, no quedó demostrada por la parte actora la existencia de la obligación cuya ejecución fue presuntamente incumplida por la parte demandada. En efecto, aun y cuando el actor acreditó a las actas procesales ser el propietario de una casa construida sobre un terreno propiedad municipal, situado en Catia La Mar, Barrio Ezequiel Zamora, otrora Municipio Vargas del Distrito Federal, alinderado por el Norte con la carretera Ezequiel Zamora y Planta de Vengas; por el Sur: con la quebrada de Tacagua; Este con casa de Clara Ruiz y Oeste con casa de José Melecio Sánchez, conforme consta del documento público de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta de Caracas en fecha treinta (30) de Enero de 1989, asentado en los Libros de Autenticaciones bajo el No 23, Tomo 13, que inserto se encuentra a los folios 9 y 10 del expediente; sin embargo, de las declaraciones emanadas de las testimoniales por él promovidas no se evidencia de manera alguna, así como de ninguna otra prueba aportada a los autos, la existencia de la obligación, esto es de haber celebrado con la querellada contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble ya identificado. Por otro lado y a juicio de quien esto sentencia, tampoco la parte querellada demostró lo por ella afirmado en su escrito de contestación de la demanda, atinente a la presunta venta que de dichas bienhechurías le hiciera el aquí actor, lo que por demás escapa al conocimiento de este Juzgado decidir, toda vez que la acción incoada y no reconvenida por la parte demandada que lo ocupa, es la acción de desalojo arrendaticio fundamentada en el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es por la presunta falta de pago del arrendatario en dos o mas mensualidades de canon de arrendamiento y así se establece.

V
DECISION
Por las razones y consideraciones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Segundo de Municipio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Sin lugar la acción de desalojo incoada por el ciudadano Cecilio Rangel Bencomo contra la ciudadana María Del Valle Guerra (Las partes identificadas ampliamente en el encabezamiento del presente fallo) y en consecuencia de conformidad con el Artìculo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo.
Notifíquense a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y en su oportunidad legal archívese el expediente.
Compúlsense las copias certificadas para el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los catorce (14) días del mes de Enero del año 2008.
La Juez
Dra. Ana T. Ayala P
El Secretario
Gamal Gamarra.

En esta misma fecha siendo las 3:20 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Gamal Gamarra
EXP. 1126/07
Materia: Civil/bienes